Ley 18 Perfección formal

AutorAlvaro D'ors
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legitima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven.

No obstante, los actos o contratos para los que la ley no exija una forma determinada, pero ésta se hubiere convenido expresamente, no se considerarán perfeccionados sin el cumplimiento de dicha forma. Cuando se trate de un acto que usualmente revista una forma determinada, se presumirá que las partes han querido supeditar la perfección del acto al cumplimiento de la misma.

En los casos en que esta Compilación exija cierta forma, se considerará de solemnidad.

Esta ley se refiere al requisito de una determinada forma para la perfección de algunos actos, es decir, de la forma ad solemnitaten o constitutiva, y no simplemente probatoria, ad probationem. Este requisito puede venir impuesto por la misma ley, por la voluntad de las partes que realizan el acto o por la costumbre. Para este último supuesto, la ley habla de «presunción», que, conforme a la ley 24 sería iuris tantum, es decir, podría ser invalidada por la prueba en contra: tenemos así una relativación del carácter normativo de la costumbre. Sólo la voluntad del legislador (ley) o la de las partes (paramiento) puede imponer el requisito de forma; la costumbre sólo lo puede hacer subsidiariamente. Esta relativización tiene su sentido, por lo que se dirá a continuación, pero no es más que una aplicación del principio navarro de que, si la costumbre prevalece sobre la ley, lo pactado prevalece también sobre la costumbre.

La cuestión principal que este requisito de la forma entraña es la de que no hay que confundir la perfección del acto con la «consumación» o producción de todos los efectos de este acto. Esto tiene especial relevancia respecto a actos causantes, cuyos efectos requieren forma, pero que ellos mismos pueden valer sin ella, por la simple constancia de la voluntad, como dice el primer párrafo de esta ley. Como quiera que esos actos se consideran destinados a causar efectos para los que sí se requiere una forma se tiende a veces, erróneamente, a considerar como formales también los mismos actos. Así, por ejemplo, una venta o una donación de inmueble requiere la forma para producir el efecto adquisitivo, pero ellas mismas son actos consensúales, que se perfecionan sin necesidad de forma, pero que una forma es la perfección del acto convencional y otra la consumación de su efecto principal (1)

Esto tiene interés en relación con la presunción de forma que hemos visto. El hecho de que la compraventa o donación de inmuebles suele hacerse habitualmente mediante escritura pública sólo relativamente -por presunción iuris tantum- podría considerarse como una exigencia de forma para el convenio mismo, pues tal forma, en rigor, no es legalmente necesaria para la perfección, sino tan sólo para el efecto real. En el caso de la donación ésto resulta especialmente claro, ya que la donación no puede tener efectos puramente obligacionales o de extinción de derechos, aunque afecte a inmuebles (2). Lo que, en realidad ocurre con la donación dominical de inmuebles es que, si no produce el efecto de trasmitir la propiedad por falta de forma, subsiste como puro convenio de donación, sin más consecuencias y es revocable (ley 161), pero el mismo hecho de serlo prueba que existe. Pero la consideración de la donación, en el sistema civilístico no foral, como un modo de adquirir la propiedad, ha llevado a olvidar que no...

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