Ley 205 - Legados

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes y Derecho comparado

    En su ley 205, el Fuero Nuevo atiende a un supuesto determinado del testamento de hermandad con institución hereditaria a favor de uno o más de los testadores y, a la vez, con legados establecidos a favor de otras personas; y la cuestión a decidir es, en concreto, en qué momento serán exigibles tales legados. El Fuero la resuelve en el sentido de que, salvo disposición testamentaria en contrario, la entrega no tendrá lugar hasta después del fallecimiento del último de los herederos instituidos.

    Este tema no es algo nuevo, pues había sido ya conocido por los autores franceses anteriores a la codificación. Así, Claude de Ferriere --autor del mayor comentario a la Coutume de Varis-- se planteó el problema de cuando, o sea, en qué momento, los legatarios podían tomar la posesión de la parte del legado correspondiente al supérstite de los cónyuges otorgantes de un testament mutuel; y decidió que sería al fallecimiento de ese último testador1.

    Aunque la cuestión venga hoy expresamente regulada en el Fuero Nuevo, el origen de dicha ley 205 se remonta --como seguidamente se verá-- a una ya centenaria Sentencia del Tribunal Supremo de 21 febrero 1896. Y no carece de interés la coincidencia de que, en el mismo año, el Burgerliches Gez.etz.buch (en vigor a partir del 1 enero 1900) atendió al mismo problema, que resolvió en forma muy semejante a como lo había hecho nuestro Tribunal Supremo. El § 2.2692 del Código alemán formula la siguiente presunción: si en un testamento mancomunado con recíproca institución hereditaria entre los cónyuges, éstos han ordenado un legado que deba ser cumplido después de la muerte del sobreviviente, en la duda ha de entenderse que el legado, debe deferirse al legatario sólo a la muerte del más viviente de aquéllos. De ahí deduce Binder que el derecho al legado nace sólo al fallecimiento de ese supérstite3; y, en consecuencia, que es necesario que el legatario viva en el momento de fallecer el sobreviviente4.

  2. Origen y evolución en el Derecho navarro

    1. La jurisprudencia

      No existe referencia alguna al tema en las fuentes históricas, así como, tampoco, en la doctrina de los antiguos autores navarros. La cuestión se suscitó, en la realidad de la práctica jurídica, con ocasión de un testamento de hermandad entre madre e hija, en el que ambas se instituían recíprocamente únicas y universales herederas y, además, conjuntamente ordenaban ciertos legados de cantidad, sin precisar si debían ser pagados íntegramente por muerte de cualquiera de ellas, ni con cargo a la herencia de la premoriente. El Tribunal Supremo, en la precitada Sentencia de 21 febrero 1896, sentó la siguiente doctrina: «Los testamentos de hermandad, aunque son irrevocables conforme a las leyes de Navarra desde que muere uno de los otorgantes, no suponen en el otro la obligación de entregar entonces los legados establecidos en el testamento, los cuales no se pueden exigir, salvo cláusula en contrario, mientras no ocurra la muerte del último de los testadores»5.

    2. Los Proyectos de Apéndice

      La vida jurídica navarra ofrecía abundancia de testamentos de hermandad similares al que dio lugar a la antes reseñada sentencia. Sin duda, esa doctrina jurisprudencial debió tener gran repercusión en la práctica, como se aprecia en el hecho de haber sido recibida ya por los primeros Proyectos de Apéndice al Código civil, y mantenida en los Proyectos posteriores. Casi inmediatamente a la precitada sentencia, el Proyecto de la Comisión, del año 1900, establecía así en su artículo 682: «Las mandas y legados contenidos en los testamentos de hermandad no podrán reclamarse judicialmente hasta después del fallecimiento del último de los herederos mutuamente instituidos, salvo disposición en contrario.» En términos prácticamente iguales, se expresan el Proyecto de Covián6, el que en 1929 redactaron los letrados Aizpún y Arvizu7 y el del Colegio Notarial de Pamplona (año 1930)8. Si bien, estos dos últimos, con una evidente mejora técnica, pues, en lugar de «no podrán reclamarse judicialmente», utilizaron el giro, más amplio, «no podrán reclamarse», sin duda más correcta, ya que, de ese modo, se comprendía no sólo la reclamación judicial, sino también la realizada por la vía extrajudicial. El mismo texto fue mantenido en el Proyecto de la Diputación Foral, de 1945, con la novedad de reconocer al legatario de cosa cierta y determinada la facultad de exigir afianzamiento de su derecho9. En nada mejoró el texto el Proyecto de Fuero Recopilado que, en 1959, redactó la Comisión Oficial Compiladora del Derecho Civil de Navarra 10; y, además, cometió el error técnico de ampliar el supuesto, pues lo refería tanto a los testadores que hubieran instituido heredero como a los que hubiesen instituido usufructuario universal a otro u otro de ellos11.

    3. El Fuero nuevo

      Recogiendo la experiencia de los Proyectos precedentes, la Recopilación Privada de 1971 dio al precepto la redacción:

      Ley 205: Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido herederos a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituidos; pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiere dispensado de esta obligación.

      Sin alteración alguna, del pasó a la misma ley 205 del Fuero Nuevo.

  3. Naturaleza

    1. Norma de Derecho dispositivo

      El precepto contenido en la ley 205 es de carácter...

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