Capítulo V Del testamento de hermandad

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario

Capítulo V Del testamento de hermandad *

  1. Introducción metodológica

    Bajo la rúbrica «Del testamento de hermandad», el Fuero Nuevo de Navarra regula esa institución en sus leyes 199 a 205, que componen el Capítulo V del Título V del Libro II. Asimismo, y con la tradicional denominación aragonesa de Testamento mancomunado, tal figura se halla ordenada en los artículos 94 a 98 (Cap. III, Tít. II, Lib. II) de la vigente Compilación del Derecho foral de Aragón. A esos Derechos hispánicos, que representan una fiel e ininterrumpida continuidad con sus fuentes históricas, hay que añadir, recientemente, otros dos Ordenamientos que han reintroducido o establecido la institución del testamento conjunto o en mano común. Así, la Ley del Parlamento Vasco 3/1992, de 1 julio, titulada del Derecho civil foral del País Vasco, en sus artículos 49 a 52 (que integran la Sec. 4.a, Cap. I, Tít. II, Lib. II) regula nuevamente la institución bajo el epígrafe «Del testamento mancomunado o de hermandad»; y, de este modo, rectifica el criterio de la Compilación de Vizcaya de 30 junio 1959, la cual había suprimido esa figura testamentaria, anteriormente reconocida en el Fuero Viejo de Vizcaya (de 1452) y en el Fuero Nuevo (de 1527). Por último, y en igual sentido, la muy reciente Ley 4/1995, de 24 mayo, del Derecho civil de Galicia, en sus artículos 137 al 140 (que forman la Secc. 2.a, Cap. III, Tít. VII), ha dado entrada al Testamento mancomunado, practicado en el antiguo Derecho histórico y consuetudinario gallego, y que había sido silenciado --o sea, no admitido-- en la derogada Compilación del Derecho civil especial de Galicia, de 2 diciembre 1963.

    Esta especie testamentaria, que hoy aparece en los citados Derechos forales españoles, fue en otros tiempos conocida y practicada, con más o menos intensidad y bajo distintas modalidades, en todos los Derechos de la Península Ibérica, así como en la generalidad de los países europeos. Sin embargo, en nuestro Código civil, coincidente con la mayoría de los actuales Ordenamientos --con excepción de algunos Códigos germánicos--, ha sido barrida por influencia del movimiento codificador que arranca del Código Napoleón.

    Los testamentos de hermandad, conjuntos, colectivos o mancomunados --pues bajo cualquiera de esas apelaciones fueron conocidos--, aun sin carecer de precedentes en el Derecho romano posclásico y en el Derecho romano vulgar, son realmente una creación de la sabiduría y la experiencia jurídica medievales, como fiel reflejo de la concepción solidaria de la familia. Tales testamentos, igualmente que otras instituciones --entre ellas, el usufructo vidual de fidelidad1 o la libertad civil encarnada en el aforismo pactum legem vincit2--, pertenecen al acervo jurídico común a todo el Medioevo europeo. Hoy, cuando tanto se habla --no pocas veces con absoluta improcedencia-- sobre la unidad de Europa, no es válido desconocer o subestimar los auténticos fundamentos culturales de esa unidad, rectamente entendida como una comunidad de naciones cristianas. Y es en esa unidad cultural e ideológica europea donde debe ser situada la institución objeto del presente comentario, esto es, el testamento navarro de hermandad, resultado de una larga evolución jurídica actualmente acogida en el vigente Fuero Nuevo.

    En el estudio histórico e institucional de tales testamentos de hermandad (mancomunados o conjuntos) se impone otra importante consideración metodológica: por tratarse de una creación natural y espontánea de la práctica medieval, luego reelaborada por los juristas prácticos (escribanos, foristas, coutumiers), no puede ser exclusivamente examinada a través de los esquemas conceptuales de la ciencia jurídica actual, pues ello representaría un anacrónico traslado de conceptos y términos de hoy a una realidad determinada por criterios bien distintos. Las precisas construcciones de la técnica jurídica moderna en relación, por ejemplo, a la distinción entre actos inter vivos y mortis causa, o a los conceptos de revocabilidad e irrevocabilidad, o a la contraposición entre testamentos unipersonales y contratos sucesorios, resultan inadecuados para su aplicación pura y simple a un fenómeno nacido y elaborado en medios históricos bien distintos. Por ello, y aun cuando podría parecer ocioso, es preciso, sin embargo, recordar que en los primeros siglos altomedievales no existía el testamento, al menos en el sentido clásico romano o del Derecho civil actual, y que la transmisión sucesoria era realizada a través de donationes post obitum, sin un claro deslinde de los efectos propios de los actos inter vivos y de los mortis causa, y de las notas de revocabilidad o de irrevocabilidad; e, incluso, los caracteres de unilateralidad o bilateralidad no presentaban una pauta uniforme, sino variable según los casos: otorgamiento conjunto, y otorgamiento en un mismo instrumento, pero separadamente cada cónyuge, con o sin el consentimiento del otro. Todo ello determina la existencia de numerosos actos jurídicos intermedios no susceptibles de ser medidos, sin más, con las pautas de la técnica moderna. El dogmatismo conceptual puede, en ciertas hipótesis, resultar inaplicable a ciertas realidades históricas. Hay, de una parte, realismo de hechos jurídicos concretos; y, de otra, conceptualismo teórico y abstracto.

  2. Perspectiva histórica general de los testamentos conjuntos o mancomunados

    1. Derecho romano

      A) Derecho postclásico

      El profesor De Francisci, en un importante estudio que hace algún tiempo dedicó al tema3, rechazó la tesis de quienes, sobre la base de algunos textos del Corpus Iuris4, pretendían encontrar, en el Derecho romano clásico, el origen de los testamentos conjuntos y recíprocos. Mas el propio autor reconoció que, aun cuando en las fuentes clásicas no se registra caso alguno de tales testamentos redactados en un mismo y solo acto, es preciso admitir que esa forma testamentaria tenía cierto favor en la práctica, sobre todo en la época bizantina, puesto que se halla consagrada en la Novela 21,1 de Valentiniano III (fechada en Roma, el 21 octubre del año 446), dirigida a Albinas5, prefecto del pretorio, en respuesta a una petición presentada por Leonius, a la muerte de su esposa Iucunda, quienes, careciendo de hijos y teniendo la intención de testar recíprocamente el uno en favor del otro, con anterioridad habían solicitado del Emperador la obtención del ius liberorum6 y, en consecuencia, el derecho de testar; y que ambos cónyuges habían otorgado testamento. En la respuesta del Emperador se afirma, ante todo, que Leonius no tenía razón alguna para dudar de la validez del testamento desde el punto de vista de la forma, aun cuando hubiese sido otorgado en un mismo documento (quamvis in unius chartae volumine). He ahí la innovación de la Novela, que se refería exclusivamente al testamentum principi oblatum, y que --según opina De Francisci-- indirectamente confirma la ausencia del testamento conjunto recíproco en el Derecho clásico7.

      B) Derecho provincial greco-egipcio

      El uso de los testamentos conjuntos no era extraño a las poblaciones del imperio, y su desarrollo es paralelo al de la comunidad de bienes entre esposos8. Los datos más importantes son los que brindan los papiros greco-egipcios, hecho ya señalado por Mitteis y que, poco después, fue especialmente estudiado por Arangio-Ruiz 9 quien, refiriéndose al tema capital del testamento en mancomún --esto es, el de su revocabilidad o irrevocabilidad--, advirtió que la falta de las cláusulas de estilo impide resolver, respecto al Derecho greco-egipcio, la cuestión de si el testamento conjunto era o no revocable y, en su caso, con qué limitaciones, por voluntad de una sola de las partes10. Ello ha dado lugar a interpretaciones diferentes respecto a la naturaleza de los actos contenidos en esos papiros. Arangio-Ruiz vio en varios documentos del siglo n de nuestra era, testamentos conjuntos entre esposos11; y, en igual sentido, Vismara reseña varios papiros que atestiguan la costumbre de otorgar testamentos conjuntos y recíprocos entre cónyugesl2.

      El hecho es que el uso de esas disposiciones recíprocas --testamentos conjuntos, donaciones mortis causa o pactos sucesorios--, muy alejadas de las ideas y de las reglas romanas, se hallaba ampliamente extendido entre las poblaciones no romanas de Egipto.

      Sin embargo, conviene recordar que la Novela 21,1 de Valentiniano III no recogida por Justiniano, quien, antes bien, en su compilación insertó las constituciones que declaraban la ineficacia de los pactos sucesorios, lo cual señala --no sólo para ésta sino también para otras instituciones-- una reacción y una vuelta a las tradiciones clásicas y a la pureza de los principios. Mas el retorno a esos principios no podía imponerse a los usos locales. Lo demuestra, con respecto a Egipto --dice De Francisci13--, un papiro greco-egipcio14 del año 583-584. Es un pacto sucesorio o testamento conjunto otorgado en Syene (Asuán, Egipto) por Patermuthis, marino de la Armada, y su mujer Kakó --ciudadanos romanos--, por el que ambos establecen una recíproca sustitución fideicomisaria, de modo que el sobreviviente quedará investido del pleno usufructo y de un amplio poder de disposición durante su vida, y sólo a su fallecimiento los bienes restantes recaerán en partes iguales a los hijos comunes15. En el orden instrumental, entiende Arangio-Ruiz que el papiro contiene un acto de disposición por causa de muerte en la especie de contrato irrevocable16; como pacto sucesorio irrevocable lo califican De Francisci17 y Michaelides-Nouaros18; y para Vismara se trata de una mortis causa donado recíproca conjuntativa19.

      C) Derecho romano-barbárico de Occidente

      A diferencia de lo sucedido en el Imperio de Oriente, donde Justiniano en su Corpus Iuris no recogió la Novela 21,1 de Valentiniano III, tal Novela fue recibida en Occidente a través de la Lex Romana Wisigothorum, más propiamente conocida por Breviarium de Alarico II (año 506). Pero lo que aquí interesa subrayar es que...

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