Ley 201, § primero - Ineficacia

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    El texto arriba transcrito no existía en la ley 201 según la redacción originaria del Fuero Nuevo de 1973 que, en esa primera versión, comprendía tan sólo lo que actualmente es el resto de la misma ley --que se comentará después--, referido de modo exclusivo a la revocación del testamento de hermandad durante la vida de todos los otorgantes. La incorporación de ese primer párrafo, a modo de añadido antepuesto al contenido anterior de la propia ley, fue obra de la Reforma del Fuero Nuevo por la Ley 5/1987 del Parlamento Foral, de 1 abril 1987. La Comisión redactora del Proyecto de Reforma --al efecto nombrada por el Gobierno, que a la sazón ocupaba el Poder en Navarra--, fue la autora de ese nuevo párrafo que, a partir de entonces, encabeza la ley 201 del Fuero Nuevo. Desde todos los puntos de vista, la reforma realizada merece un juicio absolutamente desfavorable:

    a) En primer término, el texto añadido no es original, pues carece de todo antecedente en el Derecho navarro. Constituye un plagio --una mala copia, incompleta e incorrecta-- de lo que, con mejor técnica y oportunidad, establece el artículo 98 de la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón.

    b) Su ubicación es realmente desafortunada. En toda reforma legislativa parcial no es extraño surjan problemas en cuanto a la colocación de nuevos textos adicionados lo que, a veces, obliga a fórmulas tan poco elegantes como la numeración bis o, inversamente, la supresión de algún número. Pero en el caso presente, la cuestión era bien sencilla, pues existían dos excelentes soluciones: 1.a La más fácil hubiera consistido en trasladar a la ley 199, como un segundo párrafo de ésta, el contenido de la ley 200, y destinar ésta, íntegra y exclusivamente, al nuevo texto añadido, con lo cual hubiesen quedado intocadas las leyes 201 y 202, con igual contenido que en la versión originaria del Fuero Nuevo. 2.a Otra fórmula, también aceptable, hubiera consistido en fundir en una sola ley (que hubiese sido la 202) lo que era materia de las leyes 201 y 202, con lo cual la doctrina de la revocación hubiese tenido un tratamiento unitario y coherente; y, de este modo, al quedar libre el número correspondiente a la ley 201, ésta hubiera constituido el lugar idóneo y exclusivo para el nuevo tema de la ineficacia. Pero la impericia de los redactores de la reforma dio como resultado la peor y más inadecuada de las fórmulas posibles: añadir un primer párrafo a la ley 201, con lo cual se rompía la unidad de materia en la propia ley y, a la par, se producía un serio quebranto en la coherencia sistemática del Fuero Nuevo que, sin duda, es una de las más notables cualidades de la versión originaria. A efectos del presente comentario, ello me ha obligado a un tratamiento absolutamente anómalo: estudiar aquí sólo el párrafo primero de la ley 201 (sobre la ineficacia); y, en otro comentario distinto, tratar unitariamente de la revocación, lo que supone agrupar la ley 202 y el párrafo segundo de la ley 201.

    c) Asimismo, es deficiente la sintaxis del texto añadido, lo que, por lo demás, no es infrecuente en todos aquellos pasajes introducidos por dicha Comisión nombrada por el Gobierno, especialmente cuando --como en el caso presente-- no existía la posibilidad de copiar el Proyecto de Reforma que, en 1983, había sido elaborado por la Comisión Oficial Compiladora del Derecho civil de Navarra, ya que esta última no había hecho modificación alguna en la ordenación del testamento de hermandad1.

    d) En el Derecho aragonés --tanto según el Apéndice del año 1925 como la vigente Compilación de 1967--, el testamento mancomunado tan sólo es admitido entre marido y mujer; por ello, la existencia del matrimonio es, lógicamente, un prius esencial para la validez de ese testamento, tanto a priori (en el momento del otorgamiento) como a posteriori (durante su vigencia). De ahí la coherencia de la norma legal aragonesa. No ocurre lo propio en el Derecho civil navarro, donde el testamento de hermandad es admitido respecto a cualesquiera personas (dos o más); por lo que es perfectamente posible que un hombre y una mujer solteros otorguen testamento en un solo acto y en único instrumento, y que, más tarde, contraigan matrimonio. Por ello, no cabe que el tema sea planteado con plena equiparación en ambos Ordenamientos jurídicos forales. De todos modos, si se consideraba de interés incorporar al Fuero Nuevo las previsiones del artículo 98 de la Compilación aragonesa, era inexcusable que la recepción de esa norma fuese hecha con acierto2.

  2. Antecedentes

    1. Derecho alemán

      Considero de interés hacer aquí una referencia, siquiera sea breve, al Código civil alemán (concretamente a su § 2.268) que, sin duda, fue tenido en cuenta por los autores de los textos legales aragoneses, pues éstos, a su vez, sirvieron de pauta a los autores de la antes citada modificación de la ley 201 del Fuero Nuevo, realizada por la Ley Foral 5/1987, de 1 abril.

      Kipp expone así la doctrina del mencionado § 2.268 en relación con el § 2.077: «Puesto que el testamento mancomunado tan sólo puede ser otorgado por cónyuges, resulta que su ineficacia depende de la existencia del matrimonio en el tiempo de su otorgamiento, tanto si los testadores lo quieren como si no. Por tanto, si el matrimonio es nulo, todo el contenido del testamento mancomunado es ineficaz, sin que los testadores lo puedan remediar. Lo mismo rige, naturalmente, si el matrimonio era anulable o es anulado [...]. Si el matrimonio se disuelve antes de la muerte de uno de los cónyuges o si el que ha premuerto tenía derecho, en el tiempo anterior a su muerte, a plantear la acción de divorcio, y hubiera ejercitado tal acción o la de separación por culpa del otro cónyuge, el testamento mancomunado se presume que es ineficaz en todo su contenido, y no sólo hasta donde los cónyuges se hayan designado mutuamente; pero son eficaces las disposiciones, respecto a las cuales hayan de admitirse que también las habría adoptado el testador a pesar de lo ocurrido»4.

    2. Derecho aragonés

      Ante la falta de precedentes en las fuentes y en la doctrina histórica del Derecho de Aragón, estimo evidente que el Proyecto de Apéndice del año 1904 (comúnmente conocido como Proyecto Gil Berges), primero que trata el tema5, tuvo en cuenta la regulación contenida en el Código civil alemán6, con la que guarda sustancial coincidencia la ordenación que dicho Proyecto hacía:

      Artículo 247: Perderá de derecho su eficacia el testamento mancomunado:

      1." Si antes de la muerte de uno de los cónyuges se declara la nulidad de su matrimonio.

      2.° Por haberse decretado antes también de ese hecho la separación, o entablado a lo menos la demanda de divorcio o la querella de adulterio,

      Subsistirán, en este caso, sin embargo, las disposiciones que, a juzgar por el tenor de las palabras de los otorgantes, se habrían hecho aun en el supuesto de que pudieran darse los motivos determinantes de la demanda o la querella mencionadas.

      Tal reglamentación fue, en su esencia, mantenida en el Apéndice foral de 1925:

      Artículo 18: El testamento mancomunado perderá su eficacia si antes de la muerte de uno de los cónyuges se declara la nulidad del matrimonio, se decreta la separación conyugal o se entabla demanda de divorcio o querella de adulterio, de la existencia de la cual sea sabedor el cónyuge al morir.

      La vigente Compilación aragonesa, de 1967, trata de la cuestión en su artículo 98, el cual --luego de su corrección por la Ley 3/1985, de 21 mayo, que añadió el término divorcio--, bajo la rúbrica «Situación anormal del matrimonio» ha quedado con el siguiente texto:

      ...

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