Ley 200 - Ley personal

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Estatuto personal

    1. Naturaleza de esta ley

      En orden a los conflictos de Derecho interregional e internacional privado, la materia de los testamentos de hermandad o mancomunados pertenece a lo que, según la terminología tradicional, suele denominarse estatuto personal Como ya antes fue dicho1, no se trata de una forma testamentaria especial, sino que, bien al contrario, consiste en un modo de ordenar la sucesión mortis causa de dos o más personas, quienes testan conjuntamente, en un solo acto o instrumento, el cual podrá revestir cualquiera de las formas admitidas en el Fuero Nuevo: testamento ante Notario (abierto o cerrado), testamento ante Párroco o en presencia de testigos (en caso de inminente peligro de muerte), así como otras cualesquiera formas --exceptuada la ológrafa--, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas.

      De ahí que, dentro de la teoría clásica de los estatutos, los testamentos de mancomún o de hermandad se hallan regidos por la lex personae, esto es, la ley de los testadores, y no por la lex loci o del lugar del otorgamiento. La regla locus regit actum se aplicará, pero sólo en cuanto a los requisitos propios de la forma testamentaria en cada caso utilizada, pero no en cuanto al elemento sustancial o de fondo (posibilidad o no de que dos o más personas testen conjuntamente).

      Ello aparece perfectamente claro en el Fuero Nuevo: a) La ley 199 distingue entre el testamento de hermandad como acto colectivo o común de varias personas, y las formas testamentarias que el mismo acto puede revestir, b) La ley 200 hace depender la posibilidad de testar mancomunadamente, no del lugar de otorgamiento, sino de la condición civil foral navarra de los otorgantes; de ahí que éstos puedan testar de ese modo tanto en Navarra, como fuera de ella, así en el resto de España como en el extranjero, c) Finalmente, la misma ley 200, en su ladillo marginal, define la materia bajo la rúbrica «Ley personal».

      De otro lado, esta concepción se compagina perfectamente con la del Código civil: el artículo 669, que repudia el testamento mancomunado, no hace depender del lugar de otorgamiento (territorio sometido al Código civil) la procedencia de tal prohibición, sino de la vecindad civil común de los testadores; por ello, con absoluta coherencia, el artículo 733 declara que «no será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiere otorgado». Bien entendido, claro es, que los españoles a quienes tal artículo es aplicable son los de vecindad civil común, o sea, los regidos por el mismo Código; pero en modo alguno afecta ese artículo a los españoles de distinta vecindad civil, sometidos a Ordenamiento foral que admita la posibilidad de que dos (o más) personas otorguen conjuntamente su última voluntad.

      Este reconocimiento de la observancia de la lex personae ha sido tradicional en los textos forales, y es mantenido en las Compilaciones vigentes. Aparte los correspondientes al Derecho navarro --que seguidamente serán tratados--, merece especial atención la doctrina del Derecho foral aragonés. Ya el meritorio Proyecto de Apéndice redactado en 1904 por una Comisión (generalmente conocido como Proyecto Gil Berges) afirmaba, de forma explícita, que los cónyuges aragoneses podían testar de mancomún fuera del antiguo Reino, incluso en el extranjero2; y en él se inspiró, claramente, el hoy derogado Apéndice del Derecho civil de Aragón del año 19253. La vigente Compilación de 1967, en su artículo 94.1 declara escuetamente: «Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún, aun fuera de Aragón.»

      En términos casi idénticos se pronuncia el artículo 137 de la reciente Ley 41X995, de 24 mayo, del Derecho civil de Galicia: «Los cónyuges gallegos podrán otorgar testamento mancomunado, aún (sic) fuera de Galicia.»

      Por el contrario, la Ley del Derecho civil foral del País Vasco (3/1992, de 1 julio), en su artículo 49 dice tan sólo: «Los cónyuges podrán disponer conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento, mediante el testamento mancomunado o de hermandad.» La falta de toda referencia a la ley aplicable puede tener su causa en el sorprendente artículo 13, según el cual «los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario con arreglo a las disposiciones de este Fuero». Cabe preguntarse: este auténtico dislate, ¿es, sin más, uno entre los muchos defectos técnicos de la referida Ley Vasca?; o, antes bien, ¿se trata de un tendencioso propósito de extender, indebidamente, el ámbito de aplicación del Derecho foral de Vizcaya?4. En cualquiera de ambas hipótesis surgen la confusión y la inseguridad jurídica en cuanto al criterio a seguir: ¿locas regit actum o lex personae? Pese a tal ambigüedad, estimo que ha de prevalecer el criterio de la ley personal, no sólo por razones de coherencia con el Código civil y las demás leyes forales, sino, sobre todo, por exigencia de la naturaleza institucional del testamento mancomunado.

      Valdrá el testamento mancomunado que cónyuges aragoneses otorguen en provincias españolas distintas del antiguo Reino o a bordo de buques nacionales y también en país o a bordo de buques extranjeros, atemperándose en cada caso a las solemnidades exigidas legalmente en el lugar del otorgamiento.

      Los Notarios, Oficiales, Capellanes, Facultativos y Subalternos del Ejército, los Contadores de naves de guerra, los Capitanes de buques mercantes, los Agentes diplomáticos y consulares y cuantos funcionarios deben intervenir en otorgamientos testamentarios, admitirán el...

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