Ley 121

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

Se trata aquí de la garantía hipotecaria con que el marido debe asegurar la restitución de la dote; por tratarse necesariamente de hipoteca, la ley se remite a la «legislación hipotecaria» (no, como hacía la redacción anterior, al «Código civil» y la «Ley Hipotecaria»). De todos modos, el nuevo párrafo segundo de esta ley 121 prevé el caso de que haya en la dote «efectos públicos o títulos valores» cuyo importe no quede garantizado por la hipoteca, bien por no haberse ésta exigido o por haber sido dispensada, bien por no resultar suficiente; en este caso, los títulos o documentos de esos efectos o títulos deberán ser depositados, a nombre de la mujer, pero con conocimiento del marido, en un establecimiento público destinado a la custodia de documentos de este tipo.

El deseo de asegurar a la mujer la restitución de la dote, tanto estimada como inestimada, como consistente en derechos o extinción de ellos, llevó a Justiniano a gravar el patrimonio del marido con una hipoteca legal en garantía de la obligación de restituir la dote en cualquier caso de cesar el matrimonio. La Ley Hipotecaria española, en su artículo 168.1 conserva esta hipoteca legal a favor de las mujeres casadas por las dotes constituidas por escritura pública, y, aunque la Ley de 13 mayo 1981 haya dejado sin aplicación este tipo de hipoteca en el Derecho común, sigue teniéndola en Navarra. Resulta así bastante paradójico que la Ley foral se remite a la Ley común del Estado, siendo así que ésta sólo tiene aplicación actual en el Derecho foral. Quizá sea ésta la razón de que la referencia al Código civil y a la Ley Hipotecaria se haya debilitado con la nueva expresión de «legislación hipotecaria». Debe tenerse presente que las hipotecas legales no existen hoy ipso iure, ...

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