Ley 119

AutorÁlvaro d'Ors y Ramón Durán Rivacoba
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano / Catedrático de Derecho Civil

La ley 119 nos da la definición de la dote como «aportación» patrimonial hecha al matrimonio, que puede tener lugar antes o después de celebrarse el matrimonio.

La ley habla de que es la mujer quien aporta la dote, pero esto debe entenderse en el sentido de que tal aportación se hace de parte de la mujer, pues, ordinariamente, suelen ser los padres de la mujer y no ella misma quienes realizan tal aportación; también otras personas extrañas a la familia pueden constituir la dote, ya sea como pura liberalidad, ya sea a causa de una relación onerosa con la mujer o con sus padres; por ejemplo, cuando hay delegación para que el deudor haga un pago como atribución dotal.

La aportación dotal puede consistir, como la de cualquier donación, en una atribución patrimonial, sea como donación de propiedad o constitución de otro derecho real, sea como establecimiento de un crédito o extinción de una deuda o derecho real: siempre que hay un aumento patrimonial se da la nota de lucratividad que hace posible la dote, como cualquier tipo de donación. Con las donaciones remuneratorias, naturalmente, no hay comparación posible.

La atribución patrimonial en que consiste la dote, como otra donación, puede no ser de tracto único, sino sucesivo. Desde el momento en que una promesa puede ser ella misma una forma de constituir una dote, nada impide que pueda ser una promesa de renta periódica, de entrega de frutos futuros, o similar 1.

El adverbio «formalmente» que utiliza esta ley no implica la existencia de requisitos formales distintos de los propios de la donación, sino simplemente la declaración expresa de la finalidad dotal de tal donación, de la que depende el régimen jurídico propio de la dote.

Que, al igual que las capitulaciones matrimoniales (ley 78), en las que será frecuente hacerlo así (ley 80, núm. 2), la dote pueda constituirse antes o después de la celebración del matrimonio, esto proviene del Derecho romano, en el que la constitución a favor del ya marido no era contraria a la prohibición de donaciones interconyugales, precisamente por la razón de que la dote no era una donación ordinaria. Con más razón todavía se da la posibilidad de una dote postnupcial en un Derecho que, como el navarro, no prohibe las donaciones interconyugales. De hecho la dote postnupcial es la más frecuente en Navarra.

Pero, en el Derecho romano, la atribución patrimonial que se hacía dotis causa antes de haber matrimonio, no daba carácter dotal al bien donado hasta que...

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