STS 501/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:3798
Número de Recurso3527/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución501/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 409/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho. de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad por negligencia médica; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Francisco , actuando en beneficio de su hijo menor Federico , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañan, sustituido más tarde por el también Procurador, don Manuel Infante Sánchez; siendo parte recurrida DON Raúl , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; DOÑA Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Eugenia Fernández Rico Fernández y, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Francisco , en nombre y representación del menor Federico , contra el Instituto Nacional de la Salud, don Raúl y doña Blanca , sobre reclamación de cantidad por negligencia médica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, condene solidariamente a los demandados a indemnizar al menor Federico en la cantidad de 12 Millones de peseta y las costas de este proceso.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Raúl , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la demanda y se absuelva de ella a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo, la representación procesal de INSALUD, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a su representado de toda responsabilidad, e imponiendo las costas del Juicio al actor.

Finalmente, la representación procesal de doña Blanca , contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Soro Sánchez en nombre y representación de don Jose Francisco , en nombre y representación de su hijo menor de edad Federico , debo absolver y absuelvo a don Raúl , doña Blanca y al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas en contra, con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en juicio de Menor Cuantía núm. 409/93, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 31 de enero de 1995, DEBEMOS CONFIRMA Y CONFIRMAMOS la misma, salvo la condena en costas de primera instancia a la parte demandante, que se deja sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Tomás Cuevas Villamañan, sustituido mas tarde por el también Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de DON Jose Francisco , actuando en beneficio de su hijo menor Federico , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos y, que interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por entender la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 1902, 1903, 1101 y 4 del C.c., y no ha tenido en cuenta y por lo tanto ha infringido la jurisprudencia aplicable: PRIMERO: "La Sentencia de instancia no hace una valoración propia de los hechos que se declaraban probados en la del Juzgado de primera instancia asumiéndolos como propios. Esta reconocía en concordancia básica con los de la demanda, como hechos probados...".- SEGUNDO: "Por exigencias de la Casación aceptamos estos hechos probados en su integridad, pero, aún manteniéndolos incólumes, la técnica casacional no se opone a considerar las consecuencias lógicas de los mismos, y que han sido ignoradas por las SS. del Juzgado de Primera Instancia y de la E.A.P. de Murcia..."- TERCERO: "La Sentencia de Instancia en su Fallo, fundamentado en los razonamientos que no son de mero "obiter dictum", ha infringido, en opinión de esta parte, los artículos 4, 1902, 1903, 1101 C.c., y no ha tenido en cuenta la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas en este proceso; esta es la razón de este recurso a través del cauce del núm. 4º del artículo 1692 L.E.C....".- CUARTO: "Entre estos razonamientos ilativos respecto del fallo, el primero de ellos es en el que afirma la Sala de Instancia "careciendo de la adecuada formación para discernir qué clase de atención, medios y diligencia han de ponerse a contribución en referencia al acto médico de que se trate, ha de ser la prueba pericial la que de luz sobre tales cuestiones y en particular si se ha aplicado correctamente la 'lex artis ad hoc'...".- QUINTO: "La Jurisprudencia es clara: aparte de la S. de la Sala 2º ya citada y que aducíamos en la demanda, la de la Sala Primera explicita como causa de responsabilidad la conducta omisiva al no practicar todas las maniobras que la técnica recomendaba y que pudieran haber conseguido un alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras aconsejadas por la ciencia médica, que sin embargo se omitieron; igualmente es evidente, decía la Sala Primera, la existencia de una relación de causalidad directa y eficiente entre ese actuar omisivo y el resultado, toda vez que de haber realizado los médicos la maniobra adecuada, el daño hubiera sido evitado. Sentencia de 13 de octubre de 1992...".- SEXTO: "No defiende esta parte el carácter objetivo de la responsabilidad del Insalud, del médico y la matrona, demandados en estos autos; defendemos que si la esposa de mi mandante hubiera sido recibida en el hospital por un médico obstetra, que no se hubiera confiado en que era una madre no primeriza, le hubiera realizado los oportunos exámenes a ella y no al feto, hubiera evaluado su historial de embarazo, si el médico hubiera asistido al parto o hubiera permanecido al menos en la zona de paritorios, para poder acudir a una posible distocia en vez de irse a dormir a la habitación habilitada al efecto e irresponsablemente por el Insalud, a casi cuarenta metros de distancia...".- SÉPTIMO: "Y si la Jurisprudencia aplicable ha sido mal interpretada y por tanto ha sido infringida, en los puntos dichos, por las Sentencias de Instancia, no lo han sido menos los artículos citados del Código Civil. Nos encontramos ante un supuesto bivalente de responsabilidad contractual y de responsabilidad extracontractual yuxtapuesta...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Jorge Deleito García, doña María Eugenia Fernández Rico Fernández y don José Granados Weil, en nombre y representación de DON Raúl , DOÑA Blanca y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE MAYO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1996, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor don Jose Francisco , frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, de 31 de enero de 1995, que, confirma la misma, salvo la condena en costas, que deja sin efecto; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por mencionado actor hoy recurrente.

SEGUNDO

Para su debida ilustración se transcriben los hechos de que parten ambos decisiones, F.J. 4º Juzgado:

"...a) sobre la 1,40 horas del 26 de febrero de 1990, el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen del Rosell de Cartagena, acompañando a su esposa doña Penélope , por presentar ésta un embarazo a término.

  1. El Sr. Federico fue atendido por las matronas de guardia avisando el propio actor al médico tocólogo de guardia don Raúl , que se encontraba descansando en la habitación prevista al efecto, examinándose por dicho facultativo a la Sra. Penélope y, apreciando que en principio se trataba de un parto normal, en mujer embarazada por tercera vez y con 5 centímetros de dilatación en el momento de reconocimiento, efectuando un monitor al niño en el que se apreció que estaba en perfecto estado el feto, marchando a continuación a la habitación de descanso sin volver a participar en el resto del parto. Dicha habitación se halla situada a 33.88 metros del paritorio.

  2. La Sra. Penélope permaneció en la sala de dilatación atendida en todo momento por la matrona doña Susana , hasta las 4 horas que pasó a la sala de paritorio, donde fué asistida en el parto por la matrona doña Blanca .

  3. Iniciado el parto, este transcurrió en principio con normalidad, con presencia del Sr. Jose Francisco , saliendo la cabeza sin problemas y produciéndose a continuación un encajamiento de los hombros del feto que dió lugar a que quedara con la cabeza fuera y con dificultades de oxigenación, por lo que la matrona procedió, auxiliada por dos auxiliares y por el propio actor, a efectuar la maniobra de Mac Roberts consistente en elevar las rodillas de la parturienta a la altura de los hombros para facilitar la salida del feto de manera natural, lo que se consiguió rápidamente, dando a luz a un varón que pesaba 4'110 gramos, al que le fue inmediatamente suministrado oxígeno, sin apreciar en ese momento ningún tipo de problema en el recién nacido.

  4. Posteriormente , se apreció una falta de atonía en el brazo derecho y examinado por el pediatra se diagnosticó que el nacido sufría parálisis braquial del brazo derecho, situación que persiste en la actualidad en el menor Federico que, presenta secuelas derivadas de la parálisis braquial, con atrofia de dicho miembro, y con dificultades para la flexoextensión de codo y la apertura y cierre de la mano, con disminución de fuerza y limitación de movilidad del hombro derecho.

  5. El parto debe ser calificado como eutócico en su inicio y como distócico como consecuencia del encajamiento de hombros producido tras la expulsión de la cabeza del feto".

    La Sala en su F.J. 1º, igualmente, ratifica esa descripción y relata la no intervención del facultativo así: "...

  6. El día 26 de febrero de 1990, sobre la 1 horas 40 minutos, doña Penélope , esposa del demandante, ingresó en el Servicio de Obstetricia y Ginecología, Paritorios, de la Residencia Sanitaria del Insalud en Cartagena 'Nuestra Sra. del Rosell', para dar a luz; b) El demandante, A.T.S. de profesión, al observar que no había ningún médico en los Paritorios y tener la impresión de que el parto no se presentaba normal, reclamó la presencia del médico de guardia, a lo que la demandada y matrona doña Blanca , le replicó que tenía orden de no molestarle; c) Pese a ello, el demandante se dirigió a la habitación en la que dormía el médico de guardia, el otro demandado don Raúl , procediendo a despertarle y haciéndole ir al Paritorio y reconocer a doña Penélope , lo que hizo el referido médico, que no observó anormalidad, por lo que, se retiró nuevamente a descansar dejando que interviniera en el parto lo matrona doña Blanca ; d) En el transcurso del mismo se produjo un encajamiento de hombros del feto que fué resuelto por la matrona de forma insatisfactoria en tanto que, con ocasión de las maniobras realizadas para la extracción, se produjo en el recién nacido, Federico , una parálisis braquial derecha con pérdida de función del brazo del mismo lado...".

    Ambas Sentencias desestiman la demanda, por cuanto el proceder profesional se ajustó a la llamada "lex artis ad hoc" y así, lo dictaminó el detallado informe pericial del Catedrático de la Universidad de Murcia, según se relata en el F.J.2º de la recurrida: "...El informe emitido al respecto por el Doctor don Carlos José , Catedrático de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de Murcia, pone de manifiesto que, en general, los autores admiten que (no existe un método real útil para predecir la distocia o encajamiento de hombros, incluyendo la ecografía; que si, tal como parece, el parto fue normal hasta la salida de la cabeza del feto, 'no existe razón por la cual haya de estar el ginecólogo durante todo el curso de un parto que transcurre normalmente. Por ello, la matrona está legalmente facultada para la asistencia de los mismos'; que la mayoría de las distocias de hombros (80%) aparecen de forma imprevista; que un 50% de las parálisis braquiales de los recién nacidos son consecuencia de las distocias de hombros; y que, ante ellas, hay que actuar inmediatamente para evitar el sufrimiento o la muerte del feto por hemorragia celebral o por hipoxia, siendo así que la persona que atiende el parto, sea matrona o médico, deberá actuar sin demora, pidiendo la ayuda necesaria en el caso de que no se resuelva con las primeras maniobras de extracción; situación que no se produjo en el presente caso en que la aplicación por la matrona de la operación denominada de Mac Roberts (flexión forzada de los muslos de la paciente sobre su abdomen) permitió la total extracción del feto, si bien, con la desgraciada consecuencia de la comentada parálisis braquial, que han reportado al menor graves limitaciones en el uso del miembro superior derecho; desprendiéndose igualmente del citado informe pericial que, en caso de pérdida de tiempo, las consecuencias pudieran haber sido aún más graves, ya que, al no salir el resto del cuerpo, el cordón umbilical queda comprimido llegando menos oxígeno al feto y, al estar la cabeza fuera, se produce un aumento de presión de la sangre en el cráneo pudiendo haber hemorragias celebrales, lo que conlleva un riesgo de muerte diez veces mayor que el de un parto normal y peligro de daño celebral, con disfunción neuropsíquica, hasta en un 30% de las casos...".

TERCERO

En los siete Motivos del Recurso interpuesto por la actora, se denuncia en el PRIMERO, la falta de valoración de los Hechos Probados, aparte de aceptar, expresamente, los citados "hechos probados"; en el SEGUNDO y en el TERCERO, que se han vulnerado los arts. 4. 1902, 1903 y 1101 C.c., que se reitera en el SÉPTIMO, para luego en síntesis, se viene a denunciar, por un lado, la aplicación de la citada "lex artis ad hoc", (MOTIVOS CUARTO y QUINTO) porque, en rigor, sólo se proyecta en la intervención de todo acto médico o emanado por este profesional y, en el caso de autos, la intervención del y en el parto, lo fué de la matrona demandada, Motivos que, en lo atinente, han de acogerse sin otros comentarios, al no ser preciso apreciar en ese extremo y por ahora, si se ajustó esa demandada a su prestación profesional, lo que se expresa en su lugar. Igualmente se denuncia (si bien, en ese conglomerado de motivos, a veces desprovisto de la adecuada instrumentación casacional) la evidente responsabilidad del facultativo que, pese a haber sido avisado de la inminencia del parto, no interviene en el mismo. Así, literalmente, en el Motivo Sexto se denuncia: "No defiende esta parte el carácter objetivo de la responsabilidad del Insalud, del médico y la matrona, demandados en estos autos; defendemos que si la esposa de mi mandante hubiera sido recibida en el hospital por un médico obstreta, que no se hubiera confiado en que era una madre no primeriza, le hubiera realizado los oportunos exámenes a ella y no al feto, hubiera evaluado su historial de embarazo, si el médico hubiera asistido al parto o hubiera permanecido al menos en la zona de paritorios, para poder acudir a una posible distocia en vez de irse a dormir a la habitación habilitada al efecto e irresponsablemente por el Insalud a casi cuarenta metros de distancia; y presentada la distocia, el médico, estando presente, la hubiera realizado la maniobra de Mc Robert y si ésta se complicaba haber realizado otra, v. gr. la de Wood, y si, a pesar de todo esto, se hubiera producido la parálisis braquial del hijo de mi poderdante, éste nunca hubiera impetrado la protección judicial ni hubiera recurrido a los tribunales, ya que, se trata de un profesional de la medicina y sabe que existe siempre la posibilidad de este tipo de resultados, a pesar de que la 'lex artis ad hoc' se despliegue en toda su amplitud. Pero basta con que cualquiera de esas precauciones y circunstancias falle, para que surja la responsabilidad culpabilística subjetiva, de todos los que de alguna manera colaboraron a la producción del resultado dañoso. En esta dirección entendemos, es en la que va la Jurisprudencia, que los tribunales de instancia no consideraron ni tuvieron en cuenta. Por ejemplo la S.T.S. -Sala 1º- de fecha 28 de julio de 1995, en la que se abordó el problema similar a éste de un parto etócico, convertido en paritorios en distócico. El T.S., entendió que no existía responsabilidad del hospital habida cuenta que tan pronto como la distocia se presentó, la matrona requirió la presencia del médico que acudió de inmediato, ya que, éste se encontraba en la misma zona de paritorios. Lo que nosotros mantenemos es que si esta circunstancia se hubiera dado en los hechos que motivaron los presentes autos, nos encontraríamos, efectivamente, ante un accidente quirúrgico no generador de responsabilidad, pero que nos encontramos ante un supuesto de imprudencia, aunque sea simple, sí generadora de responsabilidad al no darse tal circunstancia de la presencia del médico en el paritorio y practicarse la operación de Mc Roberts por persona no legalmente habilitada para realizarla". En consecuencia, también se critica la valoración/vinculación que la Sala "a quo" ha efectuado de la citada prueba pericial.

CUARTO

La Tesis del recurso, -se reitera- en lo concerniente a la responsabilidad postulada, HA DE ESTIMARSE, por cuanto, es claro que, a tenor de los "facta" reseñados, no cabe que, por el facultativo demandado, se eluda su ineludible obligación de estar presente y asistir al parto, cualquiera que sean las apariencias de normalidad que presente el mismo, máxime cuando la propia matrona lo avisó de su inminencia -por la misma se realizó cuanto le incumbía profesionalmente.- en los términos que se comparten y que exterioriza el F.J. 7º del Juzgado, acogido por la Sala "a quo", al entender adecuada, entre otras, la maniobra Mc. Robert practicada y, así se comparte cuanto se expone en su escrito de impugnación del recurso por la propia matrona: "...las matronas tienen funciones específicas por su propia especialidad, que vienen reconocidas y reguladas en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo, cuyo art. 67 establece las funciones que les corresponde desarrollar en instituciones cerradas (como es el Hospital Rosell de Cartagena, donde se produjo el alumbramiento: 'Asistir a los partos normales en los casos en que por el Médico se haya comprobado la normal evolución de aquéllos...'). Así lo viene a reconocer la representación del Insalud en estos autos, al decir que la asistencia de las matronas a los alumbramientos normales-eutócicos, no sólo es correcto legalmente, sino que además constituye la esencia de esta especialidad sanitaria en un Hospital...", lo que se ratifica respecto a las matronas en el art. 66, al fijar sus funciones, entre otras: "ejercer la función de ayuda al médico y, asistir a los partos", por todo lo cual, incluso cabe atisbar un exceso de celo de la interesada al asumir un cometido ajeno a su trabajo, evitatorio del mal mayor de la inasistencia de la parturienta, por lo que, su exoneración de responsabilidad deviene ineludible, sin que, en lo concerniente a la responsabilidad médica, sean atendibles disculpas o previsiones de normalidad que, por el facultativo codemandado se tuvieran en cuenta, por lo que, para él, aunque por omisión, sí cabe aplicar la infracción de citada "lex artis ad hoc", al no prestar la asistencia sanitaria/médico precisa (más que su infracción, aconteció la omisión absoluta de toda su disciplina); la negligencia, pues, de su "facere" profesional integrador de su acto médico resplandece, en modo.

De todo ello, deriva, asimismo, la del Insalud, también reclamada, que deviene procedente, en los términos mentados, arts. 1902 y 1903 del C.c. -Motivo 7º-; por lo que, con la acogida de los Motivos y, actuando según el art. 1715-1-3, L.E.C., extinta, se estima en parte el recurso y con ello la demanda, condenando a los codemandados, el facultativo don Raúl y al Insalud, al pago solidario de la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS, al menor Federico , con absolución de la matrona. doña Blanca , sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en 11 de octubre de 1996, que casamos y anulamos en parte y, estimando la demanda, asimismo en parte, se condena al facultativo don Raúl y al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), a abonar solidariamente la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 ptas.) al menor Federico , con absolución de la codemandada doña Blanca . Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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