STS, 20 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8245
ProcedimientoCARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/181/2003 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de abril de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 64/01 y en el que han sido partes, además de los recurrentes, la representación procesal del Guardia Civil Don Lucio, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba expresados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, con fecha 24 de mayo de 2001, impuso al Guardia Civil, Don Lucio, destinado en dicho Servicio, la sanción de cinco días de arresto como autor de la falta leve de "las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, así como tolerarlas en los subordinados", prevista en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso el interesado sendos recursos de alzada ante el Teniente Coronel Jefe de Operaciones y ante el Coronel Jefe, ambos de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia. Ambos recursos fueron desestimados por resoluciones, respectivamente, de fechas 7 de julio y 24 de agosto de 2001.

TERCERO

El sancionado formuló contra tales resoluciones sancionadoras recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero que tramitado con el número 64/01 y que finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 28 de abril de 2003.

CUARTO

En la indicada sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

1) La sanción de CINCO DIAS de Arresto impuesta al recurrente lo fue por el Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia el día 24 de mayo de 2.001, como autor de la falta leve de "Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, así como tolerarlas en los subordinados", tipificada en el apartado 4 del artículo 7 de la LORDGC, y en base a los hechos y con las circunstancias que se recogen en la resolución sancionadora, que transcrita literalmente, en lo esencial, dice así:

"El día 10 del presente mes de mayo los Guardias Civiles de esta Unidad Cabo 1º D. Iván y Guardias D. Eugenio y D. Lucio tenían nombrado servicio preventivo de cobertura de costas y fronteras de 16 a 20 horas, en la embarcación semirrígida Crompton entre Port S'aplaya y El Perelló, en papeleta reglamentaria firmada por este Capitán. A la hora de iniciarlo el Patrón, Cabo 1º Iván, comunicó al Teniente Jefe de Operaciones y Segundo Jefe de la Unidad, que entre la tripulación nombrada no figuraba ningún mecánico-marinero que pudiese atender posibles averías en la embarcación. El Teniente informó de ello al Capitán que suscribe quién dispuso que se ejecutase en la modalidad de Patrulla de Costas en vehículo, por la misma zona hasta las 22 horas, para así mantener en la línea de servicio las horas de presencia planificadas, en base a las reiteradas vulneraciones que últimamente se vienen produciendo por embarcaciones procedentes del norte de Marruecos con alijos de drogas y emigrantes, habida cuenta del tiempo que tenían que invertir en sustituir la uniformidad de navegación por la de servicio en tierra, algunos con desplazamiento a sus propios domicilios. Y por otra parte, aunque ninguna norma interna exige para este tipo de embarcaciones menores que forme parte de la tripulación un mecánico marinero, tuvo también en cuenta el priorizar la seguridad de la tripulación y material en este servicio preventivo.

El día 14 del mismo mes tuvo entrada en esta Unidad un escrito de queja presentado por el Guardia Civil D. Lucio (NUM000), que formaba parte de la tripulación referida, por haber finalizado a las 22 horas, 'sin estar motivado por circunstancias ni necesidades del servicio', 'que le condujo a cancelar obligaciones de carácter personal que había contraído para desarrollar a su finalización', y solicitando 'que le sean comunicados los motivos que fundamentaron el referido cambio de horario' y 'que en lo sucesivo el horario del servicio a prestar no sea modificado salvo por fundados motivos de defensa de la Ley y seguridad ciudadana'.

Con fecha 23 de este mes se contestó al Guardia Civil reclamante la queja presentada.

Dicho Guardia Civil venía observando conducta normal, no tiene estampadas en su documentación notas desfavorables, ingresó en el Cuerpo el 2 de noviembre de 1.990, procedente del Ejército, es de estado soltero, y no tiene a su cargo familiares.

Oído el interesado manifiesta en su descargo que se ha acogido a las Reales Ordenanzas, y a la Ley de Régimen de Personal del Cuerpo para ejercer su derecho de queja; que una vez realizado el servicio ordenado presentó la queja y no cree haber incurrido en ninguna falta disciplinaria. Que además al día siguiente tuvo que prolongar también el servicio seis horas y media, con motivo de la detención de cuatro personas, y en este hecho no puso ninguna objeción.

Ahora bien, este Capitán entiende que el derecho a presentar quejas contemplado en el artículo 100 de la Ley de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que no se cuestiona, no pueda enmascarar ni dar cobertura a faltas disciplinarias claramente tipificadas en la Ley. Otra interpretación distinta conduciría a admitir que los actos realizados a su amparo que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico impedirían la debida aplicación de las normas que se vulneran, contempladas, tanto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, como en las Reales Ordenanzas, y en consecuencia, en este caso concreto, dejar impune conductas atentatorias a la disciplina y jerarquía; tolerar exteriorizaciones de tibieza o disgusto por las órdenes del Mando; permitir manifestaciones de desacuerdo en el servicio, sentimiento en la fatiga que exige su obligación; desagrado por las condiciones que impone la vida militar; no afrontar de buen grado los trabajos extraordinarios que imponen las necesidades del servicio; condicionar el cumplimiento de sus cometidos a una mejor satisfacción de sus intereses personales; ni dar por hecho a 'sensu contrario', que la orden de servicio es ajena a las misiones que las leyes y reglamentos atribuyen a la Guardia Civil.

Pero además los servicios prestados por el Guardia Civil Lucio en los siete días anteriores, incluido el motivado por su queja, consistieron en: uno de navegación; otro de protección y seguridad, dos guardias de localización, uno de patrulla de costa, y libre desde las 14 horas del día 5 a la misma hora del día 7, con un total efectivo de 38 horas de servicio. En consecuencia de ninguna manera le ha sido restringido o limitado su tiempo de descanso.

Los hechos referidos integran la falta leve prevista en el número 4 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de "LAS MANIFESTACIONES DE TIBIEZA O DISGUSTO EN EL SERVICIO O EN RELACION CON LAS ORDENES DEL MANDO, ASI COMO TOLERARLAS A LOS SUBORDINADOS" por hacer patente su malestar por las órdenes recibidas, al habérsele prolongado en dos horas la ejecución de un servicio.

De dicha infracción es autor el Guardia Civil D. Lucio (22.699.182).

La competencia para conocer del asunto corresponde al Capitán que suscribe, a tenor de cuanto establecen los artículos 19 y 26 de la propia Ley sancionadora. Por todo ello ACUERDO: la terminación del procedimiento imponiendo al Guardia Civil D. Lucio (22.699.182), como autor de la infracción antes calificada la sanción de CINCO DIAS DE ARRESTO en su domicilio que para este tipo de faltas establece el artículo 10.1 de la misma ley.

En virtud de las facultades que confiere el artículo 54.2 in fine de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y teniendo en cuenta que el sancionado debe concurrir a exámenes de los estudios de derecho que cursa los días 25 y 26 de este mes, para lo cual tiene concedido permiso extraordinario, también ACUERDO LA DEMORA en el cumplimiento de la sanción hasta el día 27 del mismo mes; fecha en que iniciará el cumplimiento de la misma".

2) Efectivamente, el ahora demandante dirigió un escrito de QUEJA el día 14 de mayo de 2.001 al Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial del siguiente tenor:

'D. Lucio, Guardia Civil, con destino en Servicio Marítimo Provincial de Valencia, perteneciente a la 601ª Comandancia (Valencia), provisto del documento nacional de identidad número NUM000, ante Vd. comparece y, al amparo de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, EXPONE:

Que el pasado día 10 de mayo tenía el solicitante nombrado servicio de Navegación en una embarcación neumática de esta Unidad a prestar entre las 16:00 y las 20:00 horas, iniciando el servicio a la mencionada hora y pasando a realizar los preparativos de la embarcación conforme a las órdenes recibidas del Cabo 1º Jefe del Servicio.

Que a las 16:45 horas, el Cabo 1º Jefe del Servicio se dirigió al Guardia Civil que suscribe indicándole que por orden del Señor Teniente 2º Jefe de la Unidad, el servicio de navegación quedaba sustituido por el de Patrulla de Costas, variando su horario para finalizar a las 22:00 horas, sin darse circunstancias extraordinarias que justificaran este cambio, y en su virtud, con el debido respeto y subordinación, formula la presente QUEJA, en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

HECHOS

UNICO.- Como queda expuesto, el que suscribe sufrió una modificación en el horario del servicio a prestar sin estar motivada por circunstancias ni necesidades del servicio, y este cambio le fue comunicado una vez comenzado a prestar el mismo, lo que le condujo a tener que cancelar obligaciones de carácter personal que había contraído para desarrollar a la finalización de su prestación.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 99 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, dispone que el militar, en el ejercicio del mando, 'Tratará de conocer a sus subordinados; cuidará solícitamente sus condiciones de vida, inquietudes y necesidades y velará por sus intereses (...)'.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, preceptúa que 'Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (...)'.

TERCERO

La exposición de motivos de la Orden General de la Dirección General de la Guardia Civil número 37/1997, de 23 de septiembre (BOC núm. 28) indica, en relación con la permanente disponibilidad para el servicio de los miembros del Cuerpo, que '(...) la prioridad en la atención de las incidencias del servicio debe ser armonizada por los mandos con el solícito cuidado de las condiciones de vida, inquietudes y necesidades de sus subordinados, velando por sus intereses (...). En consecuencia, deben agotarse todas las posibilidades de atender las necesidades públicas antes de limitar el descanso o recargar innecesariamente el servicio de los miembros del Cuerpo'.

Por todo lo cual,

Solicita que, teniendo por presentada esta QUEJA, se sirva admitirla, y en su virtud, le sean comunicados al solicitante los motivos que fundamentaron el referido cambio de horario en la prestación del servicio y disponga lo conveniente para que en lo sucesivo el horario del servicio a prestar no sea modificado salvo por fundados motivos de defensa de la ley y de la seguridad ciudadana".

3) El cual fue contestado con otro de su destinatario de fecha 24 de mayo de 2.001, con este contenido:

"En relación con su escrito de queja del día 14 de mayo actual, comunica a V. lo siguiente:

  1. - Los motivos que originaron la prolongación en dos horas más del servicio nombrado a la patrulla de la que V. formaba parte fueron esencialmente para mantener en la línea de servicio las horas de presencia planificadas, habida cuenta del tiempo que tenían que invertir en sustituir la uniformidad de navegación por la de servicio en tierra, algunos con desplazamientos hasta sus domicilios.

  2. - Tanto en esta ocasión como en las que lo hagan aconsejable, se modificarán los horarios de servicio para el cumplimiento de las misiones que el ordenamiento jurídico atribuye a la Guardia Civil"."

QUINTO

El fallo acordado en la repetida sentencia es el siguiente:

"Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil D. Lucio, contra la sanción disciplinaria de CINCO DIAS de arresto impuesta por el Capitán Jefe del Servicio Marítimo Provincial de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia el día 24 de mayo de 2.001, como autor de una falta leve del apartado 4 del artículo 7 de la LORDGC, de "Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando, así como tolerarlas en los subordinados", y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que Anulamos por ser contrarios a Derecho".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes, el Fiscal Jurídico Militar y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado manifestaron su intención de presentar contra la misma recurso de casación, recursos que se tuvieron por preparados por auto del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 26 de septiembre de 2003.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, así como el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias.

SEPTIMO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado fundamenta su recurso en un único motivo: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como de los artículos 99 y 100 de la Ley 2542/1999 (sic) de 25 de noviembre de Régimen Personal de la Guardia Civil".

OCTAVO

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado formaliza su recurso articulándolo en un único motivo "Por el cauce que autorizan el artículo 88.1 de la LCA y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y la legalidad constitucional por haberse conculcado el artículo 25.1 de la Constitución en cuanto a la vertiente de tipicidad absoluta".

NOVENO

La representación procesal del interesado formalizó su oposición a ambos recursos solicitando su inadmisibilidad o, subsidiariamente su desestimación.

DECIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo de los recursos planteados el día 15 de diciembre de 2004 a las 11,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ILMO. SR- ABOGADO DEL ESTADO.-

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) de la Ley Jurisdiccional y "por vulneración de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, como de los artículos 99 y 100 de la Ley 2542/1999 (sic) de 25 de noviembre de Régimen Personal de la Guardia Civil" constituye el único motivo de casación articulado por la representación del Estado.

Se sostiene por dicha representación --frente a lo mantenido por la sentencia que impugna-- que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio del derecho de petición, regulado por la Ley Orgánica 4/2001 y específicamente recogido para la Guardia Civil en el artículo 99 de la Ley 42/1999 de Régimen del Personal de dicho Cuerpo, sino por el contrario, de una "queja" cuya regulación se encuentra en el artículo 100 de esta última norma.

Argumenta en tal sentido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado que el escrito del interesado ha de calificarse como tal por, esencialmente, las siguientes razones:

  1. El propio interesado formula su escrito al amparo del citado artículo 100 de la Ley 42/1999.

  2. El derecho de petición es la solicitud de una actuación futura y la queja debe estar siempre relacionada con una actuación pasada y en el presente caso, se está calificando una actuación pasada (el cambio de horario de un servicio ya realizado).

  3. El ámbito de la queja (según el artículo 100 de la citada Ley 42/1999) queda restringido al "régimen de personal y a las condiciones de vida de las unidades" pero no podrán deducirse queja contra actos relacionados con el servicio, que tendrían su cauce por la vía de los recursos administrativos o jurisdiccionales.

  4. El núcleo de la segunda parte del escrito es claramente una queja, ya que el interesado no solicita una actuación graciable (derecho de petición), ya que las únicas "peticiones" que formula son: 1º Que las modificaciones de los servicios se ajusten a lo dispuesto en la Ley, lo que a juicio del recurrente supone una manifestación de que el Mando actuó antijurídicamente, ya que le "conmina" a que en el futuro se atenga al ordenamiento jurídico y 2º Que se le comuniquen los motivos que fundamentaron el cambio de horario del servicio, lo que también, a juicio de la Abogacía del Estado, supone "una pretensión de fiscalización del comportamiento de la superioridad a efectos de contrastar los motivos de la orden sobre la que se formula la queja con lo establecido en el ordenamiento jurídico", lo que no puede considerarse "que entrañe la solicitud de una actuación graciable amparada en el derecho constitucional de petición".

    Concluye el recurrente que al haber fundamentado la sentencia de instancia su decisión en la incardinación del escrito del interesado en el artículo 99 de la Ley 42/99 (derecho de petición) y no --como a su juicio era correcto-- en el artículo 100 de la misma ley, se ha vulnerado --por su inaplicación-- el artículo 7.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Con respecto a tales planteamientos, la Sala ha de coincidir con la representación del Estado en lo que se refiere a la distinta naturaleza del derecho de petición --constitucionalmente recogido-- y de lo que la ley 42/1999 denomina "quejas" dentro del epígrafe de dicha ley que genéricamente se refiere a "Recursos. Peticiones. Reclamaciones" e igualmente han de compartirse las consideraciones que se formulan en el recurso acerca del contenido del escrito del sancionado que, efectivamente ha de calificarse como auténtica "queja", discrepando con ello del criterio del Tribunal "a quo" incardinando tal escrito como formulación de un derecho de petición, ya que, ni la finalidad, ni los efectos de éste, pueden encuadrarse en el mismo, ya que aún partiendo de una no exigencia de formalismo en el derecho administrativo actual frente a la calificación que hace el propio interesado fundamentando el repetido escrito en el artículo 100 de la Ley 42/1999, ni tampoco que el error en la calificación en el ejercicio de un derecho, puede desvirtuar la auténtica naturaleza del derecho ejercido, es lo cierto que lo que planteó el sancionado --según se deduce claramente de las expresiones y solicitudes formuladas-- es una queja sobre la actuación del Mando en lo relativo a las modificaciones de los servicios y un requerimiento de las causas que motivaron en el caso concreto tal modificación del servicio.

    Ahora bien, aún aceptando tal tesis del Ilmo. Sr. Abogado del Estado acerca de la distinción entre el ejercicio del derecho de petición y la formulación de una queja, sin embargo, no puede compartirse la conclusión --a la que llega también la sentencia impugnada-- de que quedando restringido el ámbito de la queja, según el artículo 100 de la Ley 42/1999, al "régimen de personal y a las condiciones de vida de las unidades", la formulada en el escrito del interesado no tiene cabida en dicho precepto al referirse a actos relacionados con el servicio "que tienen su cauce por la via de los recursos administrativos o jurisdiccionales.

    Y no se comparte tal conclusión por tres razones:

  5. El hecho de que puedan interponerse recursos administrativos o jurisdiccionales no empece para la formulación de una queja, pues el tan repetido artículo 100 de la Ley 42/1999 establece tal posibilidad "siempre que no se hubiese presentado anteriormente recursos con el mismo objeto", circunstancia que concurre en el presente caso o, por lo menos, no consta que se haya planteado recurso administrativo o jurisdiccional con el mismo objeto.

  6. La expresión "régimen de personal y condiciones de vida de las unidades" como objeto de queja no puede excluir la formulada en el caso presente, ya que se solicita que "las modificaciones de los servicios se ajusten a lo dispuesto en la ley", lo que sin duda puede tener cabida en una expresión, tan amplia como la expuesta, acerca del régimen de personal y condiciones de vida de las unidades.

    Respecto a la solicitud de que se le expusieran las causas que motivaron la modificación del servicio, el propio Mando dio contestación a la misma.

  7. El considerar toda queja como una "manifestación de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando" significaría --y en ello coincidimos con la argumentación de la sentencia impugnada-- dejar sin contenido lo dispuesto en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas cuando expone que el militar "cualquiera que sea su grado acatará las órdenes de sus Jefes. Si considera su deber presentar alguna objeción la formulará ante su inmediato superior, siempre que no perjudique a la misión encomendada, en cuyo caso la reservará hasta haberla cumplido", circunstancias todas ellas que concurren en el presente caso.

    Cuestión distinta es la referente al contenido del escrito de queja respecto al cual el Ilmo. Sr. Abogado del Estado pone de relieve que dicho escrito "supone una manifestación de que el Mando actuó antijurídicamente, ya que le "conmina" a que en el futuro se atenga al ordenamiento jurídico" e igualmente supone "una pretensión de fiscalización del comportamiento de la superioridad", pero ello, aún de ser cierto, no implica estrictamente una manifestación de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las órdenes del mando", pudiendo, en su caso, tipificarse la conducta del encartado en otra u otras faltas disciplinarias --como veremos al examinar el recurso del Excmo. Sr. Fiscal Togado-- pero, desde luego, no en la descrita en el artículo 7.4 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil por la que ha sido sancionado el interesado.

    Ha de desestimarse, por tanto, el único motivo de casación articulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

    1. RECURSO DEL EXCMO. SR. FISCAL TOGADO.-

SEGUNDO

Por el cauce que autorizan el artículo 88.1 d) de la LJCA y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia por el Ministerio Fiscal "infracción del ordenamiento jurídico y la legalidad constitucional por haberse conculcado el artículo 25.1 de la Constitución en cuanto a la vertiente de tipicidad absoluta".

Comienza señalando el Excmo. Sr. Fiscal Togado que la infracción no resulta del hecho, legítimo, de formular la queja o la petición, ya que en prácticamente su totalidad el texto de la queja es correcto, salvo en lo relativo a la expresión o frase en la que el interesado expone "y solicitando que le sean comunicados los motivos que fundamentaron el referido cambio de horario y que en lo sucesivo el horario del servicio a prestar no sea modificado salvo por fundados motivos, defensa de la ley y seguridad ciudadana".

A juicio del Ministerio Fiscal verter tal expresión supone incurrir en una falta, leve, desde luego, aunque, tal vez, en lugar de merecer ser tipificada como manifestación de tibieza fuera más incardinable en el apartado 15 del mismo artículo, "hacer peticiones en términos irrespetuosos", ya que, independientemente de la queja formulada también se comprendía una petición, que en sí misma supone una manifestación de indebida disciplina, ya que no se puede coartar la facultad del mando para ponderar la oportunidad de la forma y modos de prestar un servicio, aunque ello vaya luego en detrimento de la comodidad del inferior, si por encima de unos y otros están los valores del cumplimiento de las obligaciones, de la eficacia y de la corrección en la actuación de la administración, no pudiendo estar amparada dicha manifestación por el derecho de los militares a la libertad de expresión, ya que ésta, como tiene declarado reiteradamente esta Sala tiene unas limitaciones derivadas esencialmente de los principios de disciplina y subordinación

Pues bien, esta Sala ha de compartir en principio, los razonamientos expuestos por el Ministerio Fiscal en cuanto al contenido y alcance del escrito formulado por el interesado, sobre la indebida subsunción de la conducta del mismo en el tipo de falta disciplinaria ("manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio") que se le ha imputado, por lo que ha de examinarse si al estimarse por el Tribunal "a quo" el recurso del interesado se ha conculcado, como sostiene dicho Ministerio Fiscal el artículo 25.1 de la Constitución respecto al principio de legalidad en cuanto a la vertiente de tipicidad absoluta.

En tal sentido, esta Sala ha mantenido reiteradamente (sentencias, entre otras, de 16 de julio de 2001, 31 de enero de 1997 y 13 de enero de 1992) que en el proceso contencioso disciplinario militar preferente y sumario "sólo puede denunciarse la vulneración del principio de legalidad desde el punto de vista de la tipicidad absoluta, de manera que no puede estimarse la demanda si los hechos, aún no encajando en el concreto tipo de falta leve que se apreció en la vía disciplinaria, pueden ser tipificados en otro de los apartados del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil" pero para ello se ha sostenido que deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que se respete la incolumidad de los hechos; b) Que exista cierta homogeneidad con respecto al tipo disciplinario que quiere aplicarse y c) Que, en todo caso, no se produzca la indefensión del encartado.

En el presente supuesto podemos aceptar, para seguir las tesis del Ministerio Fiscal, --de subsumirse la conducta del interesado en la falta que señala el mismo-- que podía respetarse la incolumidad de los hechos declarados probados, pero desde luego, la Sala estima que no concurrirían los otros dos requisitos antes enunciados, y ello por las siguientes razones:

  1. No puede hablarse de "homogeneidad en los tipos", ya que como se señalaba en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2003 "la falta que se describe en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil responde a la necesidad de sancionar manifestaciones que afectan directamente a las exigencias de exactitud en el cumplimiento del servicio, el desvelo en el mismo y, en definitiva, el espíritu que debe guiar, según el propio Reglamento para el servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, a los componentes de la misma" y asimismo en la sentencia de 19 de julio de 2002 se establecía que "ni la lealtad ni el respeto debido al superior son bienes jurídicos objeto de especial protección con el tipo disciplinario que fue aplicado al sancionado (manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio).

  2. La nueva calificación en la que se pretende incardinar la conducta del interesado --y dado que el servicio se cumplimentó debidamente por el interesado, y que la queja se formuló con posterioridad a la prestación del mismo-- es indudable que podría producir indefensión al interesado, vulnerando, en tal caso, el derecho constitucional del mismo.

Ha de desestimarse, por tanto, igualmente el motivo de casación articulado por el Ministerio Fiscal y con ello, la totalidad del recurso planteado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario número 64/01.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/181/03 interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 28 de abril de 2003 por la que se estimaba el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario número 64/01 interpuesto por el Guardia Civil Don Lucio, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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