STS, 20 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2005:185
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de casación nº 201/81/2004, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 14 de Abril de 2004, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 28/03, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil D. Joaquín , contra la sanción disciplinaria de Reprensión impuesta por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad el día 10 de diciembre de 2002 como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" y contra la resolución del recurso de alzada confirmatoria de la anterior por parte del General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, sin que haya comparecido el recurrido y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 28/03, el Tribunal Militar Territorial Primero ha dictado Sentencia en fecha 14 de Abril de 2004, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"FALLO: Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil D. Joaquín , contra la sanción disciplinaria de Reprensión impuesta por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad el día 10 de diciembre de 2002, como autor de una falta leve del apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y contra las resoluciones posteriores dictadas en alzada y confirmatorias de aquélla, actos todos ellos que ANULAMOS por ser CONTRARIOS A DERECHO".

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan el anterior Fallo y que la Sala de instancia declara probados en la antes mencionada Sentencia son los siguientes:

1) La sanción de Reprensión impuesta al recurrente lo fue por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad el día 10 de diciembre de 2002, como autor de la falta leve de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/91 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "porque no informó con la debida diligencia sobre la existencia de un incidente que tuvo lugar durante la prestación del servicio de vigilancia y control, con motivo del servicio de protección y seguridad del Presidente del Gobierno en su estancia en el Parque Nacional de Doñana, contraviniendo las normas de carácter general y particulares dadas por la Jefatura de la Agrupación, en relación a la transmisión de novedades".

2) Ha quedado probado que el recurrente puso en conocimiento del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva la novedad consistente en haber aparecido el vehículo del Presidente del Gobierno sin que lo hubieran advertido los guardias que prestaban el servicio, que estaban distraídos, realizando una investigación para esclarecer los hechos e imponiendo un correctivo a dichos guardias.

Sin embargo, a la vista de la entidad de lo ocurrido y de las normas para la transmisión de novedades, no informó al Coronel de la A.R.S. sino cuando el Teniente Coronel le dijo que, por su parte, iba a informar a su General."

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Primero el día 30 de Abril de 2004, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, dictándose por dicho Tribunal Auto de fecha 1 de Junio de 2004 en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

En fecha 17 de Septiembre de 2004, el Abogado del Estado interpuso en tiempo y forma el citado recurso articulado en un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con vulneración de lo dispuesto en el art. 7, epígrafe 2 de la LO 11/91, especialmente en relación con la Circular nº 6 de 25 de Julio de 1996, específicamente con las denominadas "Normas complementarias". Razona que se ha producido claramente la vulneración del precepto en la apreciación del Tribunal, en la infracción y sanción establecido por la Administración son ajustadas a derecho y, en consecuencia, solicita se dicte Sentencia casando la impugnada y anulándola por incurrir en las vulneraciones legales que señala.

QUINTO

Con fecha 22 de octubre de 2004, el Excmo. Sr. Fiscal Togado eleva escrito al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 92.1 de la misma y con el art. 5.4 LOPJ; 7.2 LO 11/91; Circular nº 6 de 25 de Julio de 1996 de la Guardia Civil, e Instrucciones dadas para el servicio de la Agrupación Rural de Seguridad de fechas 22 de Marzo de 1999 y 18 de Abril de 2002, considerando infringida la legalidad constitucional por conculcación del art. 25.1 CE, en cuanto a la vertiente de tipicidad absoluta y solicitando que la Sentencia sea casada y revocada con los efectos correspondientes.

SEXTO

Por providencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Enero de 2005, a las 12,30 horas, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Abogacía del Estado, en el único motivo de casación contra la Sentencia recurrida, que por la misma no se han interpretado de manera correcta las "Normas complementarias" de la Circular nº 6 de 25 de Julio de 1996, normas éstas, de 16 de Septiembre de 1998 en las que se establece, a los efectos de determinar la obligación de dar novedades al superior, que "la importancia de una noticia, a nivel local, resulta difícil de graduar. Por ello, en caso de duda, es preferible que se comunique, pues son los escalones superiores, los que por una mayor visión de conjunto, pueden interrelacionarla con hechos ocurridos... y medir su alcance, sobre todo en asuntos que pueden trascender a los medios de comunicación social". Añade el representante de la Administración que en los hechos acontecidos en el Parque de Doñana durante la estancia del Presidente del Gobierno, sobre las 11,30 horas del día 4 de Noviembre de 2002, que consistieron en que se observó falta de diligencia en los Guardias encargados de la vigilancia, que no se percataron de la presencia de la citada Autoridad hasta que ésta les saludó con la mano y ambos le contestaron de la misma manera tuvieron un carácter polifacético y no sólo disciplinario sin que, a juicio del recurrente, fueran debidamente comunicados a la superioridad, de conformidad con la Circular nº 6 de 25 de Julio de 1996 y con las Normas complementarias a ésta de 16 de Septiembre de 1998. Del citado incumplimiento, en concreto de la previsión del apartado 2.3 de dichas Normas complementarias, en lo que se refiere a las novedades que afecten "a la seguridad de la Familia Real, miembros del gobierno y Presidentes de las Comunidades Autónomas", se desprende, a juicio del promovente, la oportunidad y corrección de la infracción apreciada en su resolución antes referenciada, por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de la Guardia Civil, al considerar al Comandante de la Guardia Civil Jefe del Grupo Rural de Seguridad nº 2 (Sevilla), D. Joaquín , incurso, por haber omitido dar novedades de tales hechos, en la falta leve del art. 7.2 LO 11/91, imponiéndole la sanción de reprensión; resolución esta luego confirmada en vía de alzada y considerada no ajustada a derecho en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero impugnada.

Por su parte, la Fiscalía Togada abunda en las citadas reflexiones añadiendo que el asunto "siendo inicialmente trivial, no era de los que razonablemente debiera ser silenciado" y entendiendo que encaja de forma precisa en las normas reglamentarias antes señaladas. Concreta que la Sala de instancia, aún con el incompleto relato de hechos probados que redacta, debió desestimar el recurso y no habiéndolo hecho infringió los preceptos invocados en el motivo, a cuyo efecto se recuerdan los arts. 26, 30 y 47 RROO. A juicio de esta Sala deben asumirse los criterios de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía Togada, de acuerdo con los siguientes extremos:

  1. Análisis de las Normas reglamentarias y documentación reguladora de las novedades. Estudio de las alegaciones formuladas en su día por el presunto infractor y de la argumentación de la Sentencia impugnada:

    A instancia del inculpado, en fase de recepción del recurso a prueba, de conformidad con el art. 485 LPM se vinieron a recoger documentalmente los siguientes datos normativos y de actas en materia de transmisión de novedades, especialmente en relación con la Agrupación Rural de la Guardia Civil:

    - Circular nº 6 de 25 de Julio de 1006, que incluye las "Normas sobre transmisión de novedades".

    - Normas complementarias a las anteriores, de fecha 16 de Septiembre de 1998, emitidas desde la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.

    - Manual de empleo de la Agrupación Rural de 13 de Marzo de 2002.

    - Actas de las reuniones de Jefes de Grupos de 22.03.99 y 18.04.02.

    - Fax nº 6.870, de fecha 14.08.01 de la Jefatura de la Agrupación Rural de Seguridad respecto a novedades sobre actuación de unidades de la misma.

    - Escrito de fecha 26.04.94 sobre "instrucciones particulares en relación al empleo de Fuerzas de las ARS por las Unidades Territoriales".

    Pues bien, en el análisis de dicha documentación, el expedientado, que no se ha personado en esta sede casacional en contestación a los recursos analizados con el escrito elevado ante el Tribunal "a quo" ponía de manifiesto en esencia dos extremos básicos: En primer lugar que, a su juicio, no correspondía por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes dar cuenta inmediata al Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, lo que hizo posteriormente y, de otro lado, en razón a que la novedad a la que estaba obligado era la de carácter funcional, toda vez que, el desarrollo de la misión en el Parque de Doñana dependía del Sr. Teniente Coronel Jefe de la Guardia Civil de Huelva, Unidad Territorial responsable del servicio, al que sí dio cuenta y que le comentó ya conocerlos por comunicación del Inspector Benjamín , además de que, por otro lado, dio las órdenes oportunas desde el primer momento para que un Oficial averiguase todo lo sucedido.

    Estos criterios son los que básicamente dan lugar a las consideraciones y motivación de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero que, tras desestimar que no se había vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni el derecho a la defensa, al contemplar la posible infracción del principio de legalidad, en cuanto a la tipicidad, expresa que el recurrente procedió a ordenar una investigación, que culminó en la imposición de la sanción por falta leve a los Guardias que no cumplieron con toda diligencia su servicio y, paralelamente, puso los hechos en conocimiento del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia "del que tenía dependencia funcional durante el desplazamiento de la Unidad como puesta a su disposición durante el mismo". Al plantearse si, además de transmitir la novedad a dicho superior, debía haberlo hecho también a continuación al Coronel Jefe de la Unidad del inculpado, interpreta, a la vista de la normativa referenciada que la misma "deja un cierto lugar a la interpretación", en razón a que si se considera la novedad de carácter ordinario basta la comunicación funcional y si es de carácter importante o urgente debió también ponerla en conocimiento del mando de la ARS, concluyendo que los hechos relativos al régimen disciplinario "como el de autos, sin embargo, no se mencionan como novedad urgente en las normas sobre transmisión de novedades, mientras que las normas complementarias excluyen, por el contrario, que lo sean", de donde deduce que no concurrió negligencia y se había vulnerado por la Administración el principio de legalidad en lo referente a la tipicidad.

  2. Consideración específica sobre las obligaciones presuntamente incumplidas:

    Tanto el análisis del inculpado, como el verificado por la Sentencia, adolece de una valoración inadecuada, tal como de manera ortodoxa plantean la Abogacía del Estado y el Fiscal Togado, de la conducta que se considera negligente por la Administración, toda vez que lo que se imputa no es el haber actuado de manera incorrecta en relación con los "hechos disciplinarios" y con las actuaciones dirigidas a corregir a los Guardias Civiles que habían verificado de forma desatenta o incorrecta sus funciones de vigilancia. Lo que se sanciona y la negligencia que se pone de manifiesto es la inadecuada valoración de los hechos acaecidos a los efectos de considerar oportuno que los mismos debían ser puestos en conocimiento inmediato o urgente de la Jefatura Orgánica de la que dependía el Comandante Joaquín , es decir, el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, con independencia de haberlo hecho al Teniente Coronel Jefe del que dependía funcionalmente.

    Si se observa la resolución sancionadora, ésta se formula en razón a que el Comandante Joaquín , en su condición de Jefe de Grupo, "tuvo conocimiento del incidente por información del Capitán de su Compañía, sobre las 17,15 horas del día 10 de Noviembre de 2002 y no participó dicha incidencia, ocurrida durante la realización del servicio de protección y seguridad al Excmo. Sr. Presidente del Gobierno en el Parque Nacional de Doñana (Huelva), contraviniendo las normas generales sobre transmisión de novedades, así como las directrices particulares dadas por el Coronel Jefe de la ARS. Es decir, no se trata de no haber adoptado las medidas correctas en el ámbito disciplinario, sino de no haber informado con la debida urgencia de un incidente acaecido durante la vigilancia del Presidente del Gobierno que, evidentemente, entra dentro de los que tienen la condición de "noticias [que pueden ser] divulgadas en cualquier medio de comunicación antes de que la superioridad pueda tener conocimiento y estar informada con antelación para afrontar con seguridad y veracidad de los hechos cualquier información al respecto... Por lo tanto, cualquier Oficial que salga concentrado debe de tener claro el concepto anteriormente expuesto y tener la diligencia correspondiente para adelantar telefónicamente una novedad o noticia..." Esta es la dicción del apartado 2.3 de la regla de transmisión de novedades del informe resumen de Jefes de Grupo de la ARS de 22.03.99, que aclara cumplidamente el contenido de la directiva de 1996, antes referenciada (apartado 2) y que se complementa con el Informe resumen de 18 de Abril de 2002 (apartado 3) las Normas complementarias (apartado 2), que hacen mención específica como "novedades importantes y urgentes" a las "noticias o incidencias referidas a... seguridad de los miembros del gobierno"; en diferenciación de las novedades no urgentes (apartado 3), en el que se incluyen las "noticias relacionadas con la disciplina". En el mismo sentido pueden citarse los mensajes antes referenciados y la restante documentación aludida. La infracción de las citadas normas generales y particulares sobre novedades ha de unirse a la incorrecta interpretación que sobre las RROO realizó el expedientado, cuando ordenan sin excepciones que se ponga en conocimiento de los superiores cualquier "novedad... o irregularidad que pueda perjudicar a los intereses o eficacia de las Fuerzas Armadas [exigencia plenamente aplicable a la Guardia Civil]... según la urgencia o importancia del caso...".

    Es absolutamente razonable, por consiguiente, asumir que la noticia tenía el carácter de urgente y que era de las comprendidas en la normativa reglamentaria puntualmente desarrollada y completada, en orden a que fuera conocida de manera inmediata por el Coronel Jefe de la ARS, prueba de lo cual es que llegó a tener conocimiento previo de la misma por distinta fuente. No es obstáculo el haber cumplimentado la novedad en vía de dependencia funcional, para que se complemente en vía de dependencia orgánica, puesto que la Circular y las Ordenes escritas cursadas en la materia que han sido objeto de análisis se refieren estricta y exclusivamente al conocimiento de la Autoridad de la que se depende orgánicamente y, en concreto, del Coronel Jefe de la ARS, por lo que no puede ser sustituida esa novedad por ninguna otra y se han infringido los criterios establecidos, quedando precisadas las normas específicas citadas incumplidas que acreditan la negligencia genérica que el precepto disciplinario del art. 7.2 de la Ley disciplinaria del Cuerpo, cuyo contenido, al tratarse de un tipo de los denominados doctrinalmente "en blanco", ha de integrarse con la determinacióbn de las obligaciones reglamentarias u órdenes específicas no cumplimentadas debidamente o, como en el presente caso, indebida y culposamente interpretados, dando lugar a la tipificación y a la sanción, en la mínima extensión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, debidamente aplicado.

    En su consecuencia, por la Administración no hubo vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, debiendo estimarse los recursos de casación presentados por la Abogacía del Estado y la Fiscalía Togada.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación bajo el nº 201/81/2004, interpuestos por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en fecha 14 de Abril de 2004, por la que se estimó el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 28/03, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil D. Joaquín , contra la sanción disciplinaria de Reprensión impuesta por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad el día 10 de diciembre de 2002 como autor de una falta leve del apartado 2 del art. 7 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, de "negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" y contra la resolución del recurso de alzada confirmatoria de la anterior por parte del General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Subdirección General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, Sentencia ésta que casamos y dejamos sin efecto, en razón a lo cual ganan firmeza las resoluciones administrativas citadas y la sanción impuesta. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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