Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 6 de Septiembre de 2018

PonenteOSCAR SANCHEZ RUBIO
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2018:161
Número de Recurso1/2017

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO

Recurso Contencioso Disciplinario Preferente y Sumario Núm. 2/01/17

RECURRENTE: C.L. Torcuato

SENTENCIA NÚM._ _/18

AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor

  1. Jose Antonio Jaldo Ruiz Cabello

VOCALES TOGADOS

Teniente Coronel Auditor D. Joaquín Gil Honduvilla.

Teniente Coronel D. Óscar Sánchez Rubio.

EN NOMBRE DEL REY, el Tribunal Militar Territorial Segundo, constituido por el Presidente y Vocales mencionados al margen, con la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución y le confiere la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdiccional Militar dicta la siguiente:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto ante la expresada Sala de este Tribunal el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario Núm. 2/01/17, promovido por el C.L. Torcuato, quien ha comparecido representado por el Letrado D. Victor Montero Vicario, siendo parte, además del recurrente, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, de conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985 de1 de julio, del Poder Judicial, y el Fiscal Jurídico Militar, actuando como ponente el TenienteCoronel Auditor D. Óscar Sánchez Rubio, quien previa deliberación y votación, sin celebración de vista, conforme prevé el artículo 518 de la Ley Procesal Militar, sustituida que ha sido por el trámite de conclusiones sucintas que determina el art. 489 de la citada Ley Procesal, expresa la decisión del tribunal y pronuncia la presente sentencia en nombre de S.M. EL REY, amparado en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en este recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario la Resolución del Sr Coronel Jefe del Tercio Duque DIRECCION000 de la Legión, desestimatoria del recurso de alzada en su momento impuesto y que confirma la sanción de TRES DIAS DE SANCIÓN ECONÓMICA impuesta por el Teniente D. Juan Enrique, al considerarle autor de la falta leve de " Las demás acciones y omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o

la inexactitud en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas, las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.", prevista en el apartado 35 del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/14, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que fue notificada con fecha 29 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Los hechos objeto de sanción disciplinaria que se consideran probados en el expediente disciplinario aparecen descritos tanto en la resolución sancionadora de 25 de octubre de 2016, Hecho Primero, como en la Resolución de 27 de diciembre de 2016 donde se indica que "el Caballero Legionario expedientado, el día 1 de septiembre de 2016, mientras hablaba en privado con su jefe de pelotón, le engañó al respecto del motivo por el que debía ir al médico, faltando así, tanto a la disciplina, como a la correcta información para la toma de decisiones del mando" (sic).

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el actor formuló demanda en la que solicita la nulidad de las resoluciones sancionadoras por considerar: se le ha causado indefensión al no contar con la asistencia letrada en la totalidad de la tramitación del expediente sancionador negándose, en alguna ocasión el derecho a la asistencia letrada; indefensión por vulneración del derecho a la defensa al haber inadmitido prueba testifical y documental, y que que el sancionado no ha cometido ninguna falta incardinable en el artículo 6.35 de la LORDFAS con infracción del artículo 25.1 de nuestra Carta Magna, por infracción del principio de legalidad.

CUARTO

Contestando a la demanda, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso, al considerar que no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el principio de tipicidad, por lo que considera ajustada a derecho la resolución impugnada.

QUINTO

En el mismo trámite de contestación a la demanda, el Fiscal Jurídico Militar interesa una sentencia desestimatoria por entender que la alegación de indefensión es meramente pro forma y tampoco se ha vulnerado el principio de tipicidad absoluta.

SEXTO

Por la parte demandante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en las actuaciones.

SÉPTIMO

En el trámite de conclusiones las partes reiteraron sus pretensiones en el sentido antes expresado.

OCTAVO

Señalado el día 6 de septiembre de 2018 para votación y fallo conforme a los artículos 489 y 518

  1. de la Ley Procesal Militar, se celebró dicho acto con el resultado que acto seguido se expresa:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador, los siguientes hechos:

Que el día 1 de septiembre de 2016, el Caballero Legionario Torcuato solicitó permiso para hablar con su Jefe de Pelotón, el Sargento ET Armando, comentándole que sobre el 15 de septiembre hasta principios de octubre estaba esperando llamada para realizar pruebas médicas, tratamiento de inseminación artificial, junto a su esposa por lo que tendría que solicitar permiso para la realización de dichas pruebas junto a su mujer.

Preguntado por el Sargento Jefe de Pelotón, dado que había pasado por la misma situación de tratamiento médico, sobre el tipo de pruebas a realizar, y después de titubear y sin responder a algunas preguntas, el C.L. Torcuato admitió al Sargento Jefe de Pelotón que no tenía que realizar ninguna prueba y que solo quería acompañar a su mujer cuando fuese sometida a la inseminación.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del contenido del expediente sancionador unido a las actuaciones y de la prueba testifical practicada por este Tribunal, en concreto la obrante a los folios 197-199 realizada por el Sargento dador del parte en la que manifiesta y reafirma el engaño producido, así como el resto de la testifical y documental interesada por la defensa orientada a determinar la naturaleza del permiso solicitado y si era necesaria la justificación del motivo del mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Competencia. El presente asunto compete por razón de su objeto a la Jurisdicción Militar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor " la Jurisdicción Militar en materia contencioso disciplinaria-militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas " (y sucesivas Leyes Orgánicas 8/1998 y 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como la Ley Orgánica de

Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que sustituyen a la anterior); asimismo es competente conforme al artículo 17 de la Ley 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que textualmente dispone: " Corresponde a la Jurisdicción Militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar."

De acuerdo con el artículo 451 de la Ley Procesal Militar, y el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 4/1987, corresponde a este Tribunal conocer del presente asunto, por encontrarse ubicado dentro de su territorio el Mando que impuso la sanción, y hallarse destinado y domiciliado el demandante dentro del mismo ámbito territorial, no siendo el asunto de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

SEGUNDO

Capacidad.- El demandante tiene capacidad procesal para comparecer ante esta jurisdicción, encontrándose legitimado para interponer la presente demanda, pudiendo comparecer por sí mismo, asistido o no, de Letrado, de conformidad con los artículos 458, 459 y 463, todos ellos de la Ley Procesal Militar.

TERCERO

Procedimiento.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453.3 de la Ley Procesal Militar, en relación con el artículo 518 del mismo Cuerpo Legal, el acto recurrido es susceptible de recurso contenciosodisciplinario preferente y sumario al tratarse de actos sancionadores que pueden afectar al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución.

CUARTO

Fondo de la cuestión.

En la demanda, el recurrente considera que el procedimiento sancionador adolece de falta de garantías y se le ha ocasionado indefensión, que se ha vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución, así como el principio de legalidad del art. 25 CE.

  1. . Cifra el recurrente la nulidad de actuaciones al considerar que la asistencia letrada, recogida en el artículo

    50.2 LORDFAS, está prevista en todas las actuaciones, por lo que se produjo vulneración del derecho a la defensa al no permitírsele entrar en el Acuartelamiento el 5 de octubre de 2017 para entregar escrito de proposición de prueba.

    Al folio 3 del expediente sancionador consta notificación inicio expediente al recurrente, comunicación día de realizar trámite de audiencia e información de derechos, entre los que se encuentra el derecho a la asistencia letrada.

    En el trámite de audiencia realizado, folio 4 expediente, consta reiteración del derecho a la asistencia letrada, manifestando el recurrente su derecho a no declarar, si bien presenta escrito de...

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