STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteJavier Aparicio Gallego
ECLIES:TS:2003:1043
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2/23/02, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora, asistida por el Letrado D. Miguel Angel Viñas Gismero y actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Federico , en impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 47/01, el 26 de diciembre de 2001, y que desestimó la pretensión de que fuera anulada la sanción disciplinaria de tres días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, que le fuera impuesta por el Alférez Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, por considerarle autor de una falta leve del art. 7.5 de la Ley Orgánica 11/91, Disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en la falta de puntualidad en los actos de servicio, así como las resoluciones dictadas en las sucesivas alzadas, que confirmaron la sanción, habiendo sido parte recurrente D. Federico , representado y asistido por la Procurador y Letrado antes citados, y, como recurridos, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala, constituida por el Excmos. Señores Magistrados que figuran al margen, ha dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 26 de diciembre de 2001, en el recurso contencioso- disciplinario militar, preferente y sumario, nº 47/01, en la que expresamente declaró probados, en el sexto de sus antecedentes de hecho los siguientes.

"Como hechos probados este Tribunal expresamente declara que el Guardia Civil D. Federico , con destino en la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, a tenor de la papeleta de servicio núm. 188, fue designado para realizar el día 14 de febrero de 2001, en horas de 08:00 a 14:00, servicio de refuerzo de conducción de presos, y en la indicada fecha, se personó en las oficinas de su citada Unidad, cuando eran las 08:20 horas, habiendo presenciado tales hechos el Alférez Jefe de la tan citada Unidad, autoridad que con dicho motivo tramitó el procedimiento establecido en la ley y dictó la resolución sancionadora, que es objeto de este recurso".

En la misma sentencia, y tras exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, el Tribunal, en la parte dispositiva, estableció el siguiente fallo.

"Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 47/01 interpuesto por el Guardia Civil D. Federico , con destino en la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, relativo a la imposición al demandante de la sanción disciplinaria de tres días de arresto sin perjuicio del servicio y a cumplir en su domicilio, como autor de la falta leve del art. 7.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. Alférez Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, en resolución de fecha 13 de marzo de 2001, y posteriormente fue ratificado en vía disciplinaria por el Sr. Teniente Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, con fecha 16 de abril de 2001, así como por acuerdo del Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra de 25 de mayo de 2001, al no ser la sanción impuesta contraria a derechos fundamentales contenidos en la Constitución".

SEGUNDO

Los antecedentes de la pretensión que se formulara ante el Tribunal a quo consistían en la imposición de la sanción recurrida por resolución de 13 de marzo de 2001 del Alférez Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, que, notificada al interesado el mismo día de su fecha, fue recurrida en alzada ante el Teniente Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Pontevedra mediante escrito presentado el 2 de abril de 2001, siendo desestimado el recurso de alzada por el Teniente Jefe de la Compañía por resolución de 16 de abril de 2001 y que, notificada al Guardia Civil Federico , al no estar conforme con lo acordado, fue recurrida mediante escrito dirigido por el interesado al Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Pontevedra, registrado de entrada el 26 de abril de 2001. Esta segunda alzada fue también desestimada por el Coronel Jefe de la Comandancia y, ante dicha desestimación, el interesado interpusó recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto mediante escrito de 4 de junio de 2001.

TERCERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, tras la tramitación del recurso ante él interpuesto, dictó la sentencia desestimatoria a que hemos hecho referencia en el antecedente primero, y notificada la misma, D. Federico preparó recurso de casación en su contra mediante escrito de 8 de enero de 2002, dictando el Tribunal de instancia auto, el 16 de enero, por el que acordó tener por preparado el recurso, la remisión de las actuaciones originales a esta Sala y el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal en el término legal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 29 de enero de 2002 se dictó providencia ordenando el registro del recurso y la formación de rollo, así como la designación de Ponente, quedando las actuaciones pendientes de la debida constancia de la notificación del emplazamiento al recurrente, notificación que quedó acreditada por la remisión por la Dirección General de la Guardia Civil de la correspondiente diligencia. El Excmo. Sr. Fiscal Togado compareció en este procedimiento mediante escrito de 1 de febrero de 2002, siendo tenido por parte por providencia del 13 de febrero, y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado compareció mediante escrito registrado de entrada el 12 de febrero y fue tenido por personado y parte como recurrido por providencia del 25 de febrero.

QUINTO

El 28 de febrero de 2002 se registró de entrada en el Tribunal Supremo escrito de la Procurador de los Tribunales Dª Gloria Leal Mora, quien, asistida por el Letrado D. Miguel Angel Viñas Gismero y actuando en representación de D. Federico , representación acreditada mediante copia de poder notarial otorgado a su favor, formalizó el recurso de casación preparado en contra de la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto a que se ha hecho referencia.

El recurso se articula en tres motivos de casación todos ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 88, d), de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 503 de la Ley Procesal Militar. El primero, denunciando la vulneración del art. 24 de la Constitución respecto al derecho a la presunción de inocencia; el segundo se fundamenta en la pretendida vulneración del art. 25 de la Constitución, por incompetencia de la autoridad sancionadora; y el tercero invoca la falta de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta.

SEXTO

Por providencia de 1 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso de casación presentado, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, y, dada cuenta, por providencia de 11 de abril, se admitió el recurso a trámite y se ordenó el traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado al objeto de que formulara su escrito de oposición, lo que hizo mediante el que presentó el 9 de mayo de 2002, solicitando se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso. El 20 de mayo de 2002 se dictó providencia teniendo por evacuado el trámite concedido al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, ordenándose el mismo traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado para que formulara su escrito de oposición, lo que llevó a efecto mediante el que quedó registrado de entrada en este Tribunal el 1 de julio siguiente, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida.

SEPTIMO

Por providencia de 5 de julio de 2002 se tuvo por formalizada la oposición del Excmo. Sr. Fiscal Togado al recurso planteado, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no estimandola necesaria la Sala, se declaró concluso el rollo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, señalamiento que, por providencia de 14 de octubre de 2002, se acordó tuviera lugar en la audiencia del 11 de febrero de 2003, a las 11,30 horas de su mañana, lo que se cumplimentó con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia.

A los antecedentes de hecho que quedan expuestos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente la pretendida infracción de su derecho a la presunción de inocencia, con invocación del art. 24 de la Constitución, señalando que solicita la nulidad de la resolución recurrida y de la sentencia que la confirma. Está última alusión a la sentencia de instancia hace derivar la pretensión casacional hacia el que es realmente su único objeto, la sentencia recurrida. Aparte de una numerosa cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, -relacionadas con el principio cuya infracción se invoca, con el testimonio de referencia y con la prueba indirecta-, no se ofrece a nuestra consideración razonamiento alguno que contradiga lo que expusiera al respecto el Tribunal a quo, y se concluye afirmando que no ha sido destruida la presunción de inocencia, prevista y tutelada por la Constitución.

Al no combatir ninguna de las razones que el Tribunal Militar Territorial Cuarto dedicó en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida a rechazar esta misma pretensión, tampoco se desmonta la lógica que condujo al Tribunal a su desestimación. En el fundamento de derecho citado, el Tribunal, además de un puntual y detenido examen de la actuación en el procedimiento disciplinario, destacando que se habían respetado el derecho a ser oído y el derecho a la defensa del sancionado, concluyó con la afirmación de que el conocimiento directo de la conducta protagonizada el día de autos por el recurrente, era prueba de cargo suficiente para hacer decaer el principio juris tantum entonces alegado y que hoy se plantea nuevamente en vía casacional.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la directa apreciación de los hechos por el Mando que más tarde impone la sanción puede ser prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia -por todas, la sentencia de esta Sala de 6 de febrero actual-, prueba que queda sometida, como es lógico, a la valoración que en exclusiva corresponde al Tribunal a quo. Además, en el caso presente, en la resolución sancionadora se designaba personalmente a un testigo presencial de lo sucedido, sin que el recurrente intentara contradecir ni la presencia del citado testigo, ni su directo conocimiento de la demora en la incorporación al servicio, limitandose, en la proposición de prueba efectuada en sede jurisdiccional, a interesar la unión a las actuaciones de la papeleta de servicio. La pasividad resultante de no intentar contradecir lo manifestado por quien impuso la sanción tras presenciar el retraso, tal y como apunta el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, viene a reforzar la lógica del razonamiento de los Jueces a quibus, razonamiento que les llevó a estimar en este caso concreto la eficacia de la apreciación directa de los hechos por el Mando sancionador para tener por debidamente acreditada la comisión de la infracción y, consecuentemente, por decaída la presunción juris tantum de la inocencia del recurrente.

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia la pretendida infracción del principio de legalidad, al estimar que el Mando que impuso la sanción, el Alférez Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, carecía de potestad disciplinaria, invocando al respecto el art. 25 de la Constitución en relación con el art. 19 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Ha de manifestar la Sala, en primer lugar, su conformidad en astracto con el criterio que se expone en la pretensión, consistente en que el principio de legalidad alcanza también al ejercicio de la potestad disciplinaria, y que dicho principio quedaría quebrantado si la sanción fuera impuesta por una autoridad o Mando que no estuviera revestido de la potestad disciplinaria por norma con rango de Ley Orgánica.

Sin embargo, el motivo resulta improsperable, y ello por las dos razones siguientes: por un lado, se olvida en su exposición que es doctrina reiterada y pacíficamente mantenida por esta Sala -sentencias de 19 de abril, 30 de junio y 15 de septiembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 13 y 28 y octubre de 2002, entre otras muchas-, que el único objeto del recurso de casación ha de ser la sentencia del Tribunal de instancia, como resulta de lo dispuesto en los artículos 503 de la Ley Procesal Militar y 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En el presente motivo, el recurrente se limita a reproducir textualmente cuanto expusiera en su demanda ante el Tribunal de instancia, con olvido total de la sentencia y de los razonamiento del cuarto de sus fundamentos de derecho, sin exponer parecer alguno que discuta o contradiga lo que allí se expusiera. Ello podría haber sido causa suficiente para la inadmisión del motivo y serlo ahora para su desestimación en la presente sentencia.

Pero, además, hemos de decir al recurrente que no se ha producido el quebranto del principio de legalidad que se denuncia, ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida queda expresamente recogido que el Guardia Civil D. Federico estaba destinado en la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama y que la sanción le fue impuesta por el Alférez Jefe de la citada Unidad. En virtud de su encuadramiento, el recurrente quedaba sujeto a la potestad de mando y disciplinaria del Jefe de la Unidad, con independencia de cual fuera el empleo militar de éste, y hemos de señalar que el art. 19 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, salvo cuando menciona a los Oficiales Generales, a los Oficiales Superiores que ejerzan mandos subordinados y a los Suboficiales Comandantes de Puesto, no designa a los titulares de la potestad disciplinaria con indicación del empleo militar que les corresponde, sino en función del mando o jefatura que ejercen, señalando así a las Jefaturas de las Zonas, Centros, Organismos, Comandancias, Sectores, Compañías, Secciones y Unidades similares; la consecuencia no puede ser sino que el Jefe de la Unidad en la que estaba encuadrado el recurrente era titular de la potestad disciplinaria, si dicha Unidad es similar a alguna de las expresamente citadas por la Ley. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, la Sección de Seguridad a la que pertenecía el Guardia Civil Federico es similar a una Sección, y , en consecuencia, su Jefe tiene la potestad disciplinaria que le reconoce el art. 19.7 de la Ley Orgánica 11/91, y que se concreta en la posibilidad de imponer a los Guardias Civiles que estén a sus ordenes las sanciones de reprensión y arresto hasta siete días, según se señala en el art. 27 del mismo texto legal, y ello con independencia de su empleo.

La sanción que impuso el Alférez Jefe de la Unidad fue de tres días de arresto, y, según la descripción recogida en la resolución sancionadora, a cumplir en el domicilio y sin perjuicio del servicio; quedaba, por tanto, dentro del limite de las competencias que le atribuye la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por lo que hemos de concluir que el Mando sancionador ejerció lícitamente sus facultades y no sufrió quebranto el principio de legalidad.

Por todo ello, también ha de ser desestimado el segundo motivo de casación.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, el recurrente alega la quiebra del principio de proporcionalidad, con cita del art. 5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, y sin invocar principio constitucional alguno que pudiera amparar su pretensión, enmarcada en un recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario.

Incide de nuevo el recurrente en el ya señalado defecto de, con olvido total de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, reproducir textualmente las alegaciones recogidas en su escrito de demanda, a las que adiciona copia parcial de una sentencia de esta Sala. Ello podría significar la desestimación de la pretensión en esta instancia, al no aparecer combatida la sentencia contra la que debían haberse expresado las razones de disconformidad.

Además, al igual que sucedía en las consideraciones efectuadas en relación con el segundo motivo de casación, también en el presente, y por razones de fondo, procede la desestimación. La proporcionalidad tan solo puede ser invocada en el recurso preferente y sumario, que es el cauce para obtener la tutela judicial de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53 de la Constitución, cuando, pese a su condición de principio a discutir normalmente en un proceso ordinario, se entronque con el principio de legalidad formando lo que se ha llamado bloque de constitucionalidad, como consecuencia de la violación de la legalidad por imposición de una sanción que no sea de las fijadas por la norma para sancionar la conducta de que se trate. En el caso presente, la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su art. 10, señala como sanción a imponer por las faltas leves la consistente en el arresto de uno a treinta días en domicilio, y, consecuentemente, la respuesta disciplinaria a la infracción cometida, -la falta de puntualidad en los actos de servicio-, queda enmarcada dentro de la duración prevista por la norma habilitante para su sanción. No se infringe, pues, la legalidad desde la óptica de la proporcionalidad y, en consecuencia, no puede apreciarse la infracción de derecho fundamental alguno del recurrente en esta instancia, corroborando con ello cuanto se exponía en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Pero, además, estima la Sala que no cabe apreciar exceso en el ejercicio de la potestad sancionadora, dado que, en el amplio marco de la duración prevista en la Ley para el arresto que podía ser impuesto -de uno a treinta días-, el que en definitiva fuera acordado por el Mando sancionador lo fue con una duración que por su brevedad ha de estimarse proporcionalmente adecuado a la infracción cometida, por lo que la Sala entiende que, a falta de otras razones que hubiera podido exponer en su caso el recurrente, la respuesta disciplinaria no infringe la exigencia que se establece en el art. 5 de la Ley Orgánica 11/91, invocado en el recurso.

En consecuencia, tambien este motivo ha de ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Doña Gloria Leal Mora, dirigida por el Letrado D. Miguel Angel Viñas Gismero y actuando en nombre y representación del Guardia Civil D. Federico , en impugnación de la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2001, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, nº 47/01, que desestimó su pretensión de que fueran anuladas la resolución del Alférez Jefe de la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de A Lama, de 13 de marzo de 2001, por la que el Guardia Civil Federico fue sancionado con tres días de arresto, a cumplir en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 7.5, de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la falta de puntualidad en los actos de servicio, y las del Sr. Teniente Jefe de la Compañía de la Plana Mayor de la Comandancia y del Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Pontevedra, que, en las sucesivas alzadas, confirmaron la anterior. Confirmamos la sentencia recurrida, por ser acorde a derecho, y declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legilativa y se notificará a las partes y al Tribunal de instancia, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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