SAP Madrid 402/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2020:14829
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150090

Recurso de Apelación 114/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 890/2016

APELANTE: PROMEDI DISAE S.L.

PROCURADOR D./Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

APELADO: D./Dña. Emilia

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

SENTENCIA Nº 402/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a once de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PROMEDI DISAE, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Dolores Tejero GarcíaTejero y asistida por el Letrado D. Antonio Bruno Lebrón Guirado, y de otra, como demandada-apelada Dª. Emilia, representada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y asistida por la Letrada Dª. María Pilar Valcárcel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83, de Madrid, en fecha once de octubre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de PROMEDI DISAE contra Dª Emilia debo declarar y declaro haber lugar a:

  1. Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.

    Igualmente estimando la reconvención interpuesta por la representación de Dª Emilia contra PROMEDI DISAE debo declarar y declaro haber lugar a:

  3. Condenar a la reconvenida a pagar a la reconviniente la cantidad de 30.409,74 €.

  4. Condenar a la demandada a pagar a la reconviniente los intereses legales de la anterior cantidad.

  5. Imponer a la reconvenida el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconviniente por la reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de febrero de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Promedi Disae S.L. interpuso petición de juicio monitorio a f‌in de que se requiriera a Dª Emilia para el pago de la cantidad de 18.887 € a que asciende la factura emitida por dicha mercantil derivada de contrato de obra para la reforma de la vivienda propiedad de la deudora que la solicitante no pudo f‌inalizar por haberlo impedido la propietaria, y correspondientes a trabajos realizados que no han sido abonados por ésta.

La deudora se opuso al requerimiento de pago alegando, en síntesis, que la contratista solicitante incumplió el contrato, pues las obras no sólo se dilataron injustif‌icadamente y no fueron f‌inalizadas, sino que fueron incorrectamente ejecutadas y adolecían de numerosas patologías viéndose obligada Dª Emilia a contratar los servicios de un perito que constató la existencia de graves y numerosos defectos en obra ejecutada, incluyéndose en la factura trabajos no realizados, por lo que procedió a comunicar a la constructora la resolución del contrato y a contratar a un tercero para la f‌inalización de las obras y la reparación de las ejecutadas defectuosamente. Asimismo, alegó que a la cantidad reclamada habría que deducir otros 4.000 € abonados por la propietaria de la obra y que no han sido tenidos en cuenta por la constructora.

Archivado el procedimiento, Promedi Disae S.L. presentó demanda de juicio ordinario en la que negando las precedentes alegaciones de la demandada, af‌irma que durante la ejecución de las obras ésta no mostró su disconformidad, a pesar de que supervisó la obra, y sin aviso previo a f‌inales de 2015 les comunicó que prescindía de sus servicios, sin que la obra estuviera f‌inalizada. En el momento en que la contratista reclamó el abono de los materiales y de los trabajos pendientes de pago, la demandada exigió un informe pericial y que el coste fuera asumido por ambas partes. Toda vez que la actora consideraba que la obra estaba por f‌inalizar, se negó a asumir el coste del peritaje, si bien se ofreció a facilitar una solución amistosa. No obstante, el informe pericial fue llevado a cabo a instancia de la demandada, del que según af‌irma Promedi Disae se desprende que no existen defectos de construcción en los trabajos y a lo sumo faltan por realizar remates y ajustes que por la decisión unilateral de la promotora han quedado sin realizar. Asimismo, niega la existencia de retrasos en la ejecución de las obras que subsidiariamente alega no tiene virtualidad resolutoria. Finalmente, niega la procedencia de la deducción de los 4.000 € y solicita en el suplico de la demanda la condena de la demandada al pago de 18.887 €, importe resultante de cantidad reclamada en el precedente juicio monitorio.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose en los términos sustancialmente ya alegados en la oposición del juicio monitorio. Asimismo, formuló reconvención contra Promedi Disae, solicitando que se declare resuelto el contrato de obra por incumplimiento de la demandada en reconvención y la condena de ésta

al pago de la cantidad de 30.409,74 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses, de cuya suma la cantidad de 28.409,74 € corresponde al coste de reparación de los defectos de la obra y otros

2.000 € a daño moral.

La demandante se opuso a la demanda reconvencional, rechazando los hechos que la sustentan y solicitando su desestimación.

La sentencia de primera instancia considera que la prueba practicada acredita que los defectos de la obra ejecutada por la constructora demandante no son simples remates, sino defectos de ejecución cuyo coste de reparación es el solicitado en la demanda reconvencional. Considera también probados los daños morales derivados de la privación del uso de la vivienda durante un extenso periodo de tiempo por una obra que tenía que haber concluido mucho antes. En consecuencia desestima la demanda y estima la reconvención.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la parte demandante y solicita en su recurso la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba; infracción del art. 1124 del CC; falta de motivación; vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, 11.3 y 248 de la LOPJ y 218 de la LEC; infracción del art. 217 de la LEC.

SEGUNDO

En el desarrollo argumental del recurso af‌irma, en resumen, la apelante que la obra fue ejecutada correctamente y con la conformidad de la comitente, sin que adolezca de defecto alguno, cuestionando por otra parte la imparcialidad del informe pericial aportado por la reconviniente, así como su valor probatorio, alegando que además la sentencia apelada no motiva por qué debe prevalecer sobre el emitido a instancia de la ahora apelante.

Pues bien, resulta conveniente comenzar recordando que en nuestro ordenamiento procesal civil rige el principio de valoración conjunta de la prueba, por lo no es susceptible de interpretación y valoración aislada y en consecuencia no puede sustentarse el recurso en la impugnación uno a uno el resultado de las pruebas practicadas. Asimismo, como se desprende de la STS de 28 de enero de 2018 (ROJ: STS 138/2018) la valoración de las pruebas practicadas necesariamente supone otorgar mayor relieve a unas que a otras, y ello no convierte en errónea o arbitraria la valoración efectuada por el tribunal -en este caso de primera instancia-, por ser facultad exclusiva de los órganos judiciales. Por lo tanto, que se atribuya prevalencia a una prueba frente a otra, y no aquella que la parte apelante desee, no es sino el resultado de la valoración de la prueba y no por ello cabe tildar de incompleta, ni contraria a la sana crítica la así efectuada.

En particular, la valoración de la prueba pericial es libre, no tasada y su apreciación está sometida un prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación y como expresa el art. 348 LEC, su valoración está sometida a la sana crítica. En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4716/2016) declara que ""En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por...

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