STSJ Comunidad de Madrid 1219/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:17421
Número de Recurso938/2005
Número de Resolución1219/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01219/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 938/2005

RECURRENTE:

Dirección General de Policía

Abogado del Estado

RECURRIDO:

Eloy

Letrado Don José Manuel Rodríguez Díez

S E N T E N C I A

Nº R/ 1219

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinte de Junio del año dos mil seis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 938 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 534 de 2.004, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte el apelante y como apelado Eloy asistido y representado por el Letrado Don José Antonio Moreno Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de Junio de 2.005, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 534 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ en nombre y representación de DON Eloy contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2004 de la Dirección General de la Policía por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de abril de 2004, del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, por la que se procedió a denegar la entrada en territorio español al recurrente Don Eloy, nacional de Bolivia, al no presentar los documentos que justifiquen objeto y condiciones de la estancia prevista.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese esta resolución a las partes con advertencia de que es firme y que, contra la misma, no puede interponerse recurso ordinario de apelación (art.Sl.l.a LRJCA).- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo la lima. Sra. Da. Asunción Merino Jiménez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de los de Madrid.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 19 de Julio de 2.005 el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su momento previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la apelada y se inadmita la demanda inicial por falta de representación y legitimación activa del letrado firmante que no ha sido designado como representante en juicio por alguna de las vías admitidas en derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de Julio de 2.005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada que dejó trascurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

CUARTO

Por resolución de 25 de Octubre de 2.005 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de Junio de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

La primera cuestión que ha de señalar este Tribunal ha de referirse al abuso procesal que realiza el Abogado del Estado al interponer un recurso de apelación ya que no existe un interés efectivo, puesto que desestimado el recurso por razones materiales, las cuestiones de naturaleza procesal, han devenido intrascendentes, debiendo señalarse que el artículo 448 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que regula para todo el ordenamiento jurídico el derecho a recurrir, establece que contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley. Aunque el Juez de instancia no haya acogido la causa de inadmisibilidad la resolución recurrida no es desfavorable para el Abogado del Estado (no discute siquiera el pronunciamiento referido a las costas) por lo que no está justificada la interposición del recurso, mas aún por parte del Abogado del Estado, con lo que la mera interposición de estos procedimientos supone para los recursos públicos y la prestación del servicio público de la Justicia.

TERCERO

Respecto de la cuestión de fondo, el recurso ha de ser desestimado pues este Tribunal tiene declarado que en numerosas sentencias que a los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR