STSJ Aragón 672/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2010:446
Número de Recurso589/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución672/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00672/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100584

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000589 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001185 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: Noemi

Abogado/a: FRANCISCO-JAVIER CHECA BOSQUE

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 589/2010

Sentencia número: 672/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 589 de 2010 (Autos núm. 1185/2009), interpuesto por la parte demandante Noemi, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6, de Zaragoza de fecha 4 de mayo de 2010; siendo demandados RENFE OPERADORA, Salvadora y Rubén, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Noemi, contra RENFE OPERADORA y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 4 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la representación de la demandada Renfe Operadora y desestimando la demanda formulada por Dª Noemi contra Renfe Operadora, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Asimismo se determina la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para establecer la responsabilidad de los codemandados Salvadora y Rubén a los que se absuelve de los pedimentos formulados en demanda, sin perjuicio de que el actor pueda ejecutar las acciones que le correspondan ante el orden jurisdiccional civil".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora trabaja para la empresa demandada, con salario de Convenio y la categoría de oficial de suministros.

SEGUNDO

La actora prestaba servicios de su cargo el 25 de noviembre de 2008 y en el taller de RENFE OPERADORA sito en PLAZA. En el lugar estaba realizando para RENFE OPERADORA tareas de carga y descarga el camión matrícula número 4788- BGS, propiedad de Dª Salvadora y conducido por D. Rubén . La zona de trabajo del vehículo carecía de todo tipo de señalizaciones.

TERCERO

A consecuencia del mal estado de conservación del mecanismo de apertura y cierre de apertura del camión, que se encontraba abierta, ésta y por efecto del viento se movió en el momento en que la actora transitaba por el lugar, golpeándola fuertemente en la espalda y en columna cervical.

CUARTO

A consecuencia del accidente la actora fue inicialmente asistida por los propios Servicios médico de la empresa y posteriormente por Traumatología del Hospital Miguel Server que le diagnosticó cervicalgia postraumática y traumatismo costa izquierdo, y causando baja por accidente de trabajo hasta el 18 de marzo de 2009".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la recurrente tres motivos en su escrito de formalización del recurso de suplicación, ninguno de ellos dirigido a la modificación fáctica, en los que por el cauce procesal del apartado

  1. del artículo 191 TRLPL se denuncia infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la ley de procedimiento laboral (sic) -motivo primero - de los artículos 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, 42.2, párrafo 1ª del Estatuto de los Trabajadores y 14.2 y 24.1, 2 y 3 de la Ley de prevención de riesgos laborales (sic) -motivo segundo- y Tabla V, A) del Baremo indemnizatorio de accidentes de circulación, publicado en BOE de 2 de febrero de 2009 (Resolución de la Dirección General de seguros de 20 de enero de 20009) (sic).

Entiende la recurrente que la mera presencia del camión propiedad de la codemandada Salvadora en las instalaciones de RENFE demuestra la existencia de una contrata entre ambas empresas, siendo RENFE la principal, que configura el supuesto de hecho base para la aplicación de las normas que denuncia como infringidas.

Sin embargo en el relato fáctico de la sentencia de instancia -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de la presente resolución- consta únicamente que el camión de la codemandada, conducido por el trabajador también codemandado, estaba realizando para RENFE operadora tareas de carga y descarga.

La recurrente interpreta tal dicción (que es literal reproducción de la contenida en los hechos del escrito de demanda) en el sentido antes indicado, con manifiesto olvido de la inexistencia de cualquier otro dato fáctico que permita sustentar tal aseveración, contraria a la efectuada por la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica que niega cualquier vínculo obligacional entre ambas mercantiles codemandadas.

Y faltando cualquier dato que permita deducir, de un lado la comisión de ilícito alguno por la empleadora de la demandante -en el contexto de la relación laboral-, de otro la existencia de relación jurídica de clase alguna entre las mercantiles codemandadas, resulta evidente la desestimación del recurso.

No desconoce esta Sala la doctrina unificada derivada de las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22.6.2005 rcud 786/2004 y 30.1.2008 rcud 2543/2008, asi como el contenido del Auto de la Sala de Conflictos de dicho Tribunal de 28.2.2007 .

Pero en los supuestos enjuiciados en los procesos en que fueron dictadas las citadas resoluciones se trataba o bien de accidentes de trabajo en sentido estricto (art. 115.1 TRLGSS ), con falta de medidas de seguridad que incidian directa e inmediatamente en el desencadenamiento del accidente, siendo responsable del incumplimiento de las normas de prevención persona, física o jurídica, que si bien era distinta a la del empleador del trabajador lesionado, estaba contractualmente relacionada con aquel (s de

22.6.2005), o bien de situación de acoso de la que el autor material era un trabajador al servicio de la empleadora de la trabajadora acosada (s de 30.1.2008).

En el presente caso (además de la inexistencia -se reitera- de relación contractual alguna entre las mercantiles codemandadas) si bien la sentencia de instancia describe que la actora prestaba servicios de su cargo el 25 de noviembre de 2008 y en el taller de RENFE OPERADORA sito en PLAZA, y que en el lugar se econtraba realizando actividades de carga y descarga el camión propiedad de la empresa individual codemandada y conducido por el trabajador codemandado, simplemente se relata que en el momento en que la actora transitaba por el lugar la puerta del camión, que se encontraba abierta (a consecuencia del mal estado del cierre) movida por el viento se abrió y golpeó a la demandante. No consta si la actora se encontraba trabajando en el momento del accidente, si estaba en su puesto de trabajo, ni donde se ubicaba este y cual era su función, si el camión estaba ubicado en lugar público o en sitio exclusivamente dedicado a las labores propias de RENFE, etc. En suma, no se relata en los - imprecisos y no discutidos- hechos probados de la resolución recurrida un supuesto fáctico similar al contemplado en las resoluciones citadas del Tribunal Supremo; la sentencia de 22.6.2005 rcud 786/2004 y el Auto 28.2.2007, se refieren a incumplimientos de normas de seguridad que se producen en la esfera del contrato de trabajo, y la sentencia de 30.1.2008 rcud 2543/2008, expresamente señala que la decisión que se adopta en la presente sentencia se refiere, como no podía ser de otro modo, al caso específico que aquí se enjuicia, lo que implica que para aplicar en otros casos los argumentos y soluciones que en esta sentencia se recogen y adoptan, será necesario examinar con detalle las particulares circunstancias que en tales casos concurren, para determinar si es o no posible mantener en ellos esos argumentos y soluciones. .

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación nº 589/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 241/2010 dictada en 4 de mayo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 589/2010 .

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el mayor respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 589/2010 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA

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