SAP Albacete 53/2003, 28 de Junio de 2003
ECLI | ES:APAB:2003:773 |
Número de Recurso | 1102/2003 |
Número de Resolución | 53/2003 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo: 0001102/2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 0000054/2003
SENTENCIA N° 53/03
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA
Dª MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
En ALBACETE, a veintiocho de Junio de dos mil tres.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos n° 54/03 seguidos ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Luis María , representado por el/la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada y,
Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal de 1.995, a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros, con seis meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como a que indemnice a Raúl en la cantidad de trescientos cuarenta y seis euros con ochenta céntimos de euro (346.80 euros) por las lesiones sufridas, con condena al pago de las costas del procedimiento.
Interpuesto recurso de apelación por el/la Procurador/a D./ª CONCEPCIÓN PALACIOS GARCÍA en nombre y representación de Luis María , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal n° 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Junio de 2003.
Se aceptan los hechos de la Sentencia impugnada.
Se acepta, en lo esencial la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, con la salvedad que luego se dirá, y
Frente a la Sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones se alza el mismo con una doble alegación: la primera relativa a la propia existencia del delito y su autoría, alegaciones primera y segunda de su escrito de apelación en cuanto refiere vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo e infracción de normas de carácter sustantivo, el art. 147 al no darse los elementos del mismo; y una segunda, relativa a la pena impuesta, en cuanto entiende infringido el principio acusatorio por cuanto el Juzgador cambia la pena que se solicita de arresto de fin de semana por la de multa y además se impone esta en el grado máximo y por vulneración del art. 40 del Código Penal, al fijarse la cuantía de la multa sin atender a los criterios que el citado artículo marca.
Se dice que no hay prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, pero el Juzgador razona su condena en la propia declaración de la víctima. Recordemos al respecto nuestra doctrina jurisprudencial: "Hemos declarado, reiteradamente, que: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Pero este elemento, que tenemos por esencial en la valoración de la prueba, constituye, también, el único límite a la función revisora de la casación lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano...
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