SAP Valencia 564/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2005:4775
Número de Recurso1213/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución564/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NUMERO 564/05

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Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO

Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

D. CARLOS TURIEL SANDIN

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil cinco

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 203/05,de fecha 12 de mayo de 2005, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo penal nº 1, de Valencia, en la causa 46/05, dimanante del P.A.L.O 99-04 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia , por el delito de robo con fuerza.

Han sido partes en el recurso, como apelante Tomás , representado por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Fuertes Herreros y defendido por el Letrado D. CARLOS GUZMAN ZARAGOZA, y ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Tomás , mayor de edad forzó la cerradura de la planta baja de propiedad de Lucio , situada en la CALLE000 núm. NUM000 deValencia, con el fin de apoderarse del vehículo Jeep CCJ-3-1/4 Wilys, con número de bastidor K-.... , procedente del ejército. Tras haber forzado la cerradura de la persiana del local, cuya reparación asciende a 50 euros, extrajo con una grúa el vehículo descrito, catalogado como histórico, propiedad del dueño de la finca y que por haber sido arreglado y mejorado, tiene un valor de 28.594 euros. Asimismo, la pared medianera con otra finca colindante, de cuyo alquiler se encargaba la empresa Fincas del Mediterráneo, presentaba un agujero de escasas dimensiones, pero suficiente para ver el Jeep, a la altura de donde estaba aparcado el vehículo.

La planta baja de titularidad de Lucio se ofrecía en alquiler y por este motivo había sido visitada por un empleado de le empresa Fincas del Mediterráneo. Antes del robo, Tomás se había entrevistado también con el dueño, simulando que buscaba un local para instalar un negocio de restauración, pese a que no tenía este propósito y en realidad trabajaba en la citada agencia inmobiliaria.

Tomás está ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de 20 de julio de 2000 a la pena de un año de prisión, suspendida el 15 de enero de 2002 por un período de dos años."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237, 238,2 y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Lucio la cantidad de 28.644 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular. "

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO

Recibidos el uno de septiembre de 2005 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plante el Juez "a quo" en esta causa.

SEGUNDO

La parte recurrente, siquiera que sin ordenarlos correlativamente, sostiene dos motivos de recurso: que el Juez sufre error en la apreciación de la prueba y ello le lleva a infringir el principio constitucional de inocencia que les viene amparando, además de una infracción de precepto legal al no apreciar, lo que reitera para caso de confirmación de la Sentencia, la atenuante de dilaciones indebidas. Con carácter previo al análisis del primer motivo de recurso debe puntualizarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim ) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.

Y además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a laque se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.

En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración...

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