SAP Madrid 393/2006, 27 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2006:14232
Número de Recurso89/2006
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

RAFAEL MOZO MUELAS

ROLLO RJ Nº 89/06

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID

J. FALTAS Nº 499/98

SENTENCIA Nº 393/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

En Madrid, a 27 de Julio de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. RAFAEL MOZO MUELAS, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, con fecha 16 de enero de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 499/98 habiendo sido apelante, Constanza, representado por el procurador Sr. Velasco Muñiz y apelados, Ángel Jesús, representado pro el procurador Sr. Rodríguez Nogueira y el Ministerio Fiscal y el Real Madrid Club de Futbol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "en la tarde del lunes día 2 de marzo de 1998 Constanza, se presentó sin previo aviso en el Servicio Médico de la ciudad deportiva del Real Madrid refiriendo un dolor agudo en la zona de las cervicales, ya que venía siendo tratada desde febrero por el denunciado Ángel Jesús, fisioterapeuta del Real Madrid Club de fútbol, siendo un día en que este no citaba a los particulares a los que atendía por dedicarlo a los futbolistas lesionados después de un partido. Más tarde llegó el denunciado, quien tras tranquilizar a la denunciante le aplicó hidroterapia y un masaje desestructurante y relajante, no manipulación, que consiguió disminuir el cuadro de dolor agudo que presentaba, extremo corroborado por la testigo María Angeles, quien recibió a Constanza y la vió llegar muy mal y nerviosa, saliendo mejor cuando ser marchó, y Alberto, compañero del denunciado, que en dicho día fue a ver a los futbolistas lesionados y estuvo esperando a que Ángel Jesús terminara de atender a Constanza, a la que había tratado de lumbalgia, así como el documento obrante a los folios 97 y 98, aportando por la denunciante a autos, donde consta minuta de haberes por lesiones de rehabilitación durante el mes de febrero y una sesión de masajes en marzo de 1998.

Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio, en especial abundante documental y pericial médica, resulta probado que Constanza presentaba, antes de ser tratada por el denunciado Ángel Jesús, una patología consistente en artrosis lumbar. Con posterioridad al 2 de marzo de 1998 se le practicó una resonancia magnética donde se ven imágenes en vértebras cervicales 4ª a 5ª y 5ª a 6ª y 6ª a 7ª, con disco intervertebral herniado, siendo sometida a una operación el 6 de marzo de 1998 consistente en quitar el disco intervertebral (disectomía) entre la vértebra 4ª a 5ª y entre la 5º a 6ª. Como continuaba el dolor se realiza otra operación entre las vértebras cervicales nº 6 y 5 con injertos de "cresta ilíaca" (hueso de la pelvis".

En el informe conjunto de los doctores Emilio, Rubén y Juan se determina que en 1991 la denunciante tenía artrosis y muestra hernias discales, sin que exista constancia que determine que las hernias no se originasen en los años anteriores al tratamiento de rehabilitación practicado por el denunciado (no hay resonancia magnética desde la practicada el 03/01/94 hasta la de 1998), con lo que la hernia pudo producirse con anterioridad a la actuación del denunciado. Asimismo, tras descartarse que un masaje pueda ser el origen de la patología que llevó a las dos intervenciones quirúrgicas, se planteó el problema de si se puede achacar a la manipulación, llegándose a la conclusión de que "a lo sumo la manipulación puede aumentar los síntomas dolorosos que tenía la enferma, pero no causar una hernia discal, no pudiéndose determinar el origen de las hernias que presenta, debido a que pueden obedecer a múltiples causas ".

Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Ángel Jesús de la supuesta falta que se le imputa con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 89/06, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La denunciante Constanza, por el cauce del error en la valoración de la prueba interesa en el recurso que se declara la culpa penal del denunciado, Ángel Jesús, y se le condene como autor de un delito de lesiones y a que indemnice y se le condene a que indemnice a Constanza en 697.949,66 euros o la cantidad que estime apropiada el Tribunal y se declare responsable civil subsidiario al Real Madrid, debiendo los responsables civiles hacerse cargo de los gastos médicos futuros derivados de las lesiones originadas a la apelante por los hechos enjuiciados, se impongan los intereses leales desde la fecha del siniestro y las costas procesales.

Es preciso subrayar, en primer lugar, que en el recurso se entrermezclan cuestiones procesales, referidas a la estructura y contenido de los hechos probados, así como a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la resolución recurrida, con aquellas otras que se refieren pura y simplemente a la valoración de la prueba y a la función del Juzgador de instancia de otorgar mayor credibilidad a una u otra de las versiones aportadas por la parte denunciante y denunciada.

Por lo que respecta a la motivación de la sentencia no conviene pasar por alto que el deber de motivación no impone una especial estructura de los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación; la motivación no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para dictar una decisión. En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso (S.T.C. 13-10-1988, 19-02-1990 y 1-10-1990 ). En este caso, aunque seria deseable un análisis más exhaustivo y detallado de la prueba practicada y de los requisitos de la falta de imprudencia, lo cual hubiera facilitado a la parte recurrente y a este Tribunal una mayor comprensión de los hechos enjuiciados, no obstante aunque de forma escueta y concisa la resolución recurrida cumple con la motivación constitucionalmente exigida.

Ahora bien, no está demás traer a colación que no habiendo solicitado la parte apelante la nulidad de actuaciones, a tenor del art. 240.2, in fine de la L.O.P.J. este Tribunal, en ningún caso, podría decretar la nulidad aunque existieran motivos para ello, salvo en los supuestos mencionados en dicho precepto.

SEGUNDO

Como cuestión de fondo, la parte apelante, por el cauce del error en la valoración de la prueba y a lo largo de todo el recurso va efectuando diversas alegaciones impugnatorias con la finalidad de que se otorgue mayor credibilidad a su versión de los hechos que a la aportada por el acusado, por entender que concurren todos los requisitos de la falta de imprudencia.

Dado el contenido del recurso y las pretensiones interesadas por la parte apelante es necesario tener en cuenta el carácter absolutorio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y la doctrina que recientemente ha sentado el Tribunal Constitucional al respecto. En este sentido cabe citar la SAP de Madrid de 30 de diciembre del 2002, que se refiere por un lado a que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem" para resolver cuantas cuestione se planteen, sea de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium", excluyéndose toda posibilidad de la reformatio in peius..." Y sigue diciendo la referida sentencia que "...el Tribunal Constitucional nada impide que se dicte una resolución que partiendo de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC43/1997), por lo que "con respecto a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez ad quo" (STC 172/97; STC 102/94, entre otras)". Pues bien, dicha doctrina se ha visto matizada de forma considerable por la STC 167/2002 en aquellos supuestos de interposición de recursos de apelación contra sentencia de carácter absolutorio, pudiéndose concluir, como dice la citada SAP de 30-12-2002, "...en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", criterio constitucional que se ha visto corroborado y confirmado por otras resoluciones posteriores (SSTC 170/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002 y 201/2002 ), de tal forma que "incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem", y continúa dicha sentencia afirmando que "...así las cosas y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera...

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