STS, 25 de Enero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:264
Número de Recurso58/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interés de Ley, nº 58/2002, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 21 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de apelación nº 61/2001, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo de 29 de junio de 2001, que puso fin al el recurso contencioso administrativo 285/2000, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de agosto de 2000 y la de 30 de octubre de 2000, confirmatoria de las providencias de apremio 100, 400 a 100, 529/92.

Siendo parte recurrida D. Ángel Jesús , que actúa representado por el Procurador D Gustavo Gómez Molero, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ángel Jesús interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 21 de enero de 2000, que lo había declarado responsable solidario de las deudas contraídas frente a la Seguridad Social por la Mercantil Rodríguez Delgado S.A. y contra la resolución de 11 de agosto de 2000, que confirmaba la anterior al declarar extemporáneo el recurso administrativo interpuesto contra la de 21 de diciembre de 2000 y el citado recurso contencioso administrativo es desestimado por la sentencia de 29 de junio de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el recurrente D. Ángel Jesús interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús ., contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de los de Oviedo, de fecha 29 Junio de 2001, que se revoca, y en su virtud, se declara la disconformidad a Derecho de las resoluciones administrativas recurridas en el recurso jurisdiccional del que dimana esta apelación. "

TERCERO

Por escrito de 25 de marzo de 2002 la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación en interés de Ley, solicitando se declare que el incumplimiento de la obligación de notificación del cambio de domicilio a que se refiere el articulo 28 del Real Decreto 84/96 permite que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda utilizar la notificación por edictos para continuar con el procedimiento de recaudación ejecutiva de deudas contra la Seguridad Social. En base a un único motivo de casación, por infracción del articulo 28 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero.

CUARTO

La representación procesal de D Ángel Jesús ,en su escrito de oposición el recurso de casación en interés de Ley solicita su desestimación.

Alegando en síntesis : PRIMERO. La inexistencia de los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso; a) porque de los razonamientos de la sentencia no se deduce que ha existido una interpretación o aplicación indebida del articulo 28, pues la sentencia, lo que dice, es que no existía previa relación del administrado con la Seguridad Social y por ello no era aplicable el articulo 28, y, por tanto, podría haber un error en la sentencia, en la valoración de los hechos, pero no una doctrina revisable; b) que tampoco puede aceptarse que la referencia al citado artículo 28 haya sido definitiva, porque el Tribunal analiza otras normas y la doctrina del Tribunal Constitucional, c) que si el domicilio del administrado constaba en el Padrón Municipal y en la Agencia Tributaria y constaba además un domicilio laboral en la propia Seguridad Social, la Tesorería podía recabar de las demás Administraciones los datos acerca del domicilio; y d), que en el edicto se refería, haber resultado infructuosas las gestiones sobre la determinación del actual domicilio, y lo que tenia que haberse referido es que resulto negativa la notificación en el domicilio que constaba en sus archivos. SEGUNDO.- Inexistencia de la infracción denunciada; a) que el articulo 28, tras declarar la obligación de comunicar las variaciones del domicilio, dice que el incumplimiento de esa obligación motivara el que se de cuenta a la Inspección de Trabajo, pero no dice, que ello autorice a la Seguridad Social a acudir al procedimiento de notificación edictal; b) que el procedimiento de notificaciones se regula en el articulo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y a ello debe atenerse la Tesorería General, de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que cita, y que reconocen a la notificación edictal el carácter de subsidiaria y una vez agotadas las posibilidades razonables; c) que con la doctrina que se propone se trata de modificar la Ley y limitar las garantías constitucionales, pues podría darse el caso de omisión del deber de comunicar la alteración del domicilio y que la Seguridad Social a pesar de constarle el domicilio real acudiera a la notificación edictal; d) que como se ha referido, la sentencia lo que dice, es que en este caso no existe la previa relación del administrado con la Seguridad Social y que por tanto no era aplicable el articulo 28 citado; e) que en efecto el débito no nace de ausencia de cotización y si de una relación societaria de la que no se deriva obligación inicial de afiliación; f) que la Tesorería era incompetente para declarar la responsabilidad solidaria y tenia que haber acudido al Juzgado, como así se solicito y no se valoró porque se estimó la otra causa; y g) en fin que el articulo 156,2 de la LEC dispone que en ningún caso se considera imposible la designación del domicilio si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en el informe al efecto emitido interesa se estime el recurso en los términos interesados en base entre otros lo siguiente: "La sentencia dictada en apelación por la Sala de lo contencioso- administrativo de Asturias, frente a la que se plantea este recurso, revocando la de instancia, declaró que la notificación edictal que se practicó en el caso "estaba injustificada por no haber efectuado la Administración la más mínima diligencia en averiguación del nuevo domicilio del recurrente". El demandante en la instancia había sido declarado responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Seguridad Social. Se intentó notificar la oportuna resolución en el domicilio que había declarado, donde no fue hallado porque lo había cambiado sin comunicar la variación como exige el artº 28 del RD 84/96, que aprueba el Reglamento sobre inscripción de empresas y afiliación y altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en Seguridad Social. Se procedió entonces a la notificación edictal. 2. La Sala de apelación, sin embargo y tal como decimos, consideró esta notificación "injustificada", no acomodada de Derecho y, por tanto, carente de la debida eficacia que debe tener todo acto de comunicación. Se basa principalmente para sentar tal conclusión en una constante jurisprudencia constitucional iniciada en la sentencia 9/81. 3. Tal doctrina, ciertamente irreprochable, está elaborada para el emplazamiento en los procesos judiciales. Se habla de tutela judicial que, como de tal vocablo se deriva, es la que prestan los órganos judiciales. Todas las sentencias del Tribunal Constitucional han recaído sobre procesos judiciales, no de otra índole. Y hay que tener en cuenta que aquí, el asunto que nos ocupa, es administrativo. En el ámbito judicial, el eventual demandado es totalmente ajeno al órgano público que actúa, de suerte que hay que extremar las actuaciones para que no permanezca en esta situación de ajeneidad, que no resuelve, en principio, la citación edictal. No ocurre, sin embargo, así en la afiliación a la Seguridad Social, por la muy sencilla razón que existe ya una relación previa entre el administrado y la Administración, aquí la Tesorería de la Seguridad Social. No se da esa que llamamos ajeneidad. No es que pueda hablarse de sujeción, pero sí de situación parecida que se manifiesta, primero, en la obligación, caso de afiliación a la Seguridad Social, de hacer constar los datos identificativos del interesado (empresario y trabajador), que se recoge en el artº 11 del citado Real Decreto, entre ellos domicilio y "lugar que se señale a efectos de notificación" y, después, conforme a este artº 28, las variaciones que experimenten los datos facilitados al practicarse la afiliación. 4. Esta obligación específica, inimaginable como es natural para un demandado judicial, libera a la Administración de efectuar cualquier actuación en averiguación del domicilio efectivo. Entra entonces en juego las disposiciones generales del procedimiento administrativo. La LAP, artº 59, al regular "la práctica de la notificación", dice que se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o representante (ap. 1) Y contemple la edictal (ap. 4) si no hubiere podido llevarse a efecto. Sí se impone la obligación específica de indicar el domicilio cuando hay relación previa con la Administración, ésta cumple con intentar la comunicación en el domicilio de que dispone y, frustrado el resultado, recurrir a la edictal. En conclusión, incumplida por el interesado la obligación de comunicar a la Tesorería de la Seguridad Social el cambio de residencia, efectuada sin resultado la notificación en el domicilio declarado, la vía edictal de comunicación es válida. LAP dixit. Y hay que declararlo así, como doctrina legal, en lo que concierne al procedimiento de recaudación ejecutiva de adeudos con la Seguridad Social. 5. Por lo demás, se cumplen los requisitos propios de este especial recurso. La doctrina establecida por el Tribunal a quo es errónea por lo que acaba de decirse. Es gravemente dañosa para el interés general en la medida que dificulta y complica la normal actuación de la Tesorería, imponiéndole cargas innecesarias. Y su objeto está en conexión con lo tratado y resuelto por la sentencia de origen, ya que el punto fundamental de la misma ha sido precisamente la admisión o no de la notificación edictal, de lo que no es sino una consecuencia la declarada extemporaneidad del recurso de alzada que confirmó la sentencia del Juzgado y que anuló la de la Sala obligando a la Tesorería a resolverlo. No corresponde ahora entrar en consideraciones sobre si existía en el caso enjuiciado relación previa del interesado con la Seguridad Social, puesto que la solución dada es intocable, sino, abstractamente, si la notificación edictal, no comunicada la variación de domicilio y frustada la notificación, deja paso a la edictal que prevé la Ley de procedimiento administrativo. Sobre este punto discurrió el fallo judicial y hace plenamente coherente lo que ahora se pretende."

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de enero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la sentencia que es objeto del presente recurso de casación en interés de Ley, refiere en sus Fundamentos, lo siguiente: "TERCERO. Ha quedado probado, por todo lo actuado, que D. Ángel Jesús , desde el 3 Agosto de 1992 presta sus servicios en la empresa auxiliar de Servicios e Información, S.A., con domicilio en C/General Elorza, 68, en el que sigue trabajando de forma ininterrumpida, por lo que éste era un dato que constaba a la Tesorería General de la Seguridad Social donde pudo notificar personalmente la resolución de 21 Enero de 2000; también ha quedado probado que desde al menos el 1 Mayo de 1996, se empadronó D. Ángel Jesús en su nuevo domicilio (C/ DIRECCION000 , de Oviedo), por lo que siendo el Padrón Municipal, según dispone el artículo 16 de la Ley de Bases del Régimen Local, de 2 Abril de 1985, el registro administrativo donde consta los vecinos del municipio y siendo sus datos prueba de la residencia en el mismo y del domicilio habitual, no cabe la menor duda de que el recurrente no se encontraba en domicilio desconocido o en paradero desconocido, y pudo la Administración demandada comprobar fácilmente el nuevo domicilio; también consta que el nuevo domicilio se puso en conocimiento de la Agencia Tributaria. CUARTO. Con tales antecedentes y a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de la notificación edictal, se debe de concluir que la misma, en el caso de autos estaba injustificada por no haber efectuado la Administración la más mínima diligencia en averiguación del nuevo domicilio del recurrente. En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias 9/1981; 1/1983; 22/1987; 72/1988 y 242/1991, entre otras) sienta la doctrina de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva, que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución, y muy especialmente con la indefensión, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental. La citación edictal, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, requiere por su cualidad de último medio de comunicación, no solo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como la constancia formal de haberse intentado practicar, sino también que el acuerdo o resolución de que la parte se halla en ignorado paradero se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación o comunicación. Y no es razonable que la Administración demandada, con los datos objetivos existentes del nuevo domicilio del apelante, llevase a cabo la notificación edictal, que es una mera ficción de notificación, sin haber consultado alguno de los registros en el que constaba el nuevo domicilio del apelante, siendo de aplicación a esta vía administrativa la doctrina constitucional acabada de exponer. Además, la resolución de 20 Enero de 2000 se le notificó personalmente al apelante el 18 Julio de 2000, sin advertírsele que dicha resolución era firme. En contra de lo razonado hasta aquí no puede aducirse por la apelada que el administrado incumplió el deber que le impone el artículo 28 del Real Decreto 84/96 de 26 Enero, pues el mismo se refiere a la obligación de comunicar la variación del domicilio cuando existe una previa relación del administrado con la Seguridad Social, lo que no era el caso de autos."

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social en el único motivo de casación denuncia la infracción del articulo 28 del Real Decreto 84/96, alegando en síntesis; a) que el articulo 28 citado, precisa que cuando los datos facilitados al practicarse la afiliación experimenten variación, serán comunicados por el empresario o en su caso por el trabajador a cualquier Dirección Provincial de la Seguridad Social dentro de los seis días naturales siguientes a aquel en que la variación se produzca; b) que constando en la sentencia recurrida que el Sr. Ángel Jesús desde 3 de agosto de 1992 prestaba servicios por cuenta de una empresa, es evidente que cuando se planteó el litigio, en que se dictó la sentencia recurrida, se encontraba incluido dentro del Régimen General de la Seguridad Social y afiliado como trabajador por cuenta ajena, y ello permite concluir con que existía una previa relación del Sr. Ángel Jesús con la Tesorería General de la Seguridad Social; c) que, siendo ello así, la sentencia recurrida interpreta erróneamente e infringe el articulo 28 por cuanto ya existía una previa relación del administrado con la Seguridad Social y por tanto tenía la obligación de comunicar a esta Administración los cambios de domicilio; d) no resulta por tanto inadecuada ni produce indefensión en este caso la utilización de la publicación edictal para notificar al deudor los actos que dicte la Tesorería cuando se intenta notificar en el domicilio que como deudor consta en los archivos de esta Tesorería y tal intento resulta infructuoso; y e) que en otro caso quedaría sin contenido el articulo 28 citado y se obligaría a la Administración a una continua indagación del nuevo domicilio con la evidente paralización o entorpecimiento.

TERCERO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial y que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general.

CUARTO

En razón a que uno de los presupuestos o incluso el primer presupuesto para la procedencia del recurso de casación en interés de Ley, de acuerdo con lo al efecto dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, es el de que la resolución dictada , esto es, la sentencia recurrida , sea errónea, es obligado iniciar este análisis por el relativo a si ciertamente la sentencia aquí recurrida es errónea, máxime, cuando la parte recurrida, alega, como se ha visto, que no concurren los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso de casación en interés de Ley, y que la sentencia no es errónea.

Y a la vista de los términos de la sentencia recurrida y del motivo de casación aducido por la parte recurrente, es procedente declarar, no ya que no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de casación en interés de Ley, sino que, no concurre la infracción del articulo 28 del Real Decreto 84/96, que es la infracción que aduce la parte recurrente, y en la que base el recurso de casación en interés de Ley.

Pues en efecto, la sentencia recurrida, con toda claridad y precisión en el ultimo punto de su Fundamento de Derecho Tercero, expresamente refiere "no puede aducirse por la apelada que el administrado incumplió el deber que impone el articulo 28 del Real Decreto 84/96 de 26 enero, pues el mismo se refiere a la obligación de comunicar la variación del domicilio cuando existe una previa relación del administrado con la Seguridad Social, lo que no era el caso de autos". Y siendo ello así y debiendo partir obligadamente esta Sala en casación y más en un recurso de casación en interés de Ley, de los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, es claro, que no cabe apreciar infracción del artículo 28 citado, pues este precepto refiere unas obligaciones, al empresario y al trabajador sobre comunicación del cambio de domicilio solo cuando los datos facilitados con anterioridad, esto es, al practicarse la afiliación experimenten variación, de lo que obviamente se infiere, que solo existe esa obligación cuando existe una relación previa del administrado con la Seguridad Social, y por tanto cuando no existe esa relación previa, no solo no existe la obligación de comunicar el cambio de domicilio, sino y esto es lo mas importante, que no es aplicable el articulo 28 citado, y siendo así, que la sentencia recurrida declara expresamente que en el caso de autos, no existía esa relación previa, es claro, que no cabe apreciar infracción alguna del articulo 28 citado, pues el mismo no era aplicable al supuesto de autos, según los hechos apreciados y declarados probados por la sentencia recurrida, que esta Sala y en este recurso ha de respetar, e incluso ha de partir de ellos. Pues el objeto del recurso de casación en interés de Ley, es el de determinar si la sentencia recurrida es errónea en la aplicación de la norma a los hechos por ella valorados, sin que se pueda alterar por tanto el relato de hechos que hace la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, si la sentencia recurrida ha declarado, como se ha visto, que no era aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 84/96 de 26 de enero, no se puede apreciar que exista vulneración del citado precepto, ya que el mismo no ha sido aplicado por la sentencia recurrida. Y por tanto no se puede estimar el recurso de casación en interés de Ley, que pretende fijar una doctrina legal a partir de las previsiones del articulo 28 citado, pues es reiterada la doctrina de esta Sala, cuando declara que la doctrina legal que se solicite al amparo de una recurso de casación en interés de Ley ha de guardar relación y ajustarse a los términos del debate en la Instancia.

Sin que a lo anterior obste, el documentado dictamen del Ministerio Fiscal que interesa la estimación del recurso de tasación , como se ha visto, pues en ese informe se parte de la realidad de la existencia de una relación previa, entre el administrado y la Seguridad Social, y en el se dice que no corresponde ahora entrar en consideraciones sobre si existía en el caso enjuiciado relación previa del interesado con la Seguridad Social, y como se ha expuesto de lo que la sentencia recurrida parte, y eso es lo que no se puede discutir, en este recurso de casación, es de que no se incumplió la obligación del artículo 28 porque no existía relación previa del administrado con la Seguridad Social.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 1000 euros, sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime pertinente, y ello en atención; a) a la especial naturaleza del recurso de casación en interés de Ley; b) a que las costas se imponen por imperativo legal y c) a que la actividad de las partes se ha referido a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social que actúa representada por su Letrado contra la sentencia de 21 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso de apelación nº 61/2001, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo de 29 de junio de 2001, que puso fin al el recurso contencioso administrativo 285/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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