SAP Valencia 7/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2011
Fecha12 Enero 2011

ROLLO Nº 758/2010

SENTENCIA Nº 000007/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a doce de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 000512/2009, por Roig Grupo Corporativo S.L representado en esta alzada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y dirigido por el Letrado Dª.Emiliana Fernández Olmeda contra D. Rosendo representado en esta alzada por el Procurador Dª.Nuria Juan Muñoz y dirigida por el Letrado D.José Luis Moreno Puchol, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 28 de Mayo de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la ENTIDAD ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L., contra D. Rosendo, se condena a dicho demandado: a) Al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso VIVIENDA UNIFAMILIAR EN TÉRMINO MUNICIPAL DE MASSARROCHOS (VALENCIA), CAMINO DE DIRECCION000 SIN NÚMERO HOY NÚMERO NUM000 TRIP, NÚMERO NUM001, PARCELA NUM002, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003, libro NUM004 de Masarrochos, folio NUM005 vuelto, finca nº NUM006 ; entregando en ese acto el demando a la actora la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros (IVA incluido), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de marzo de 2006, aportado como documento nº 2 de la demanda; b) Y, caso de no proceder al otorgamiento en el plazo que se fije, se estará a lo dispuesto en el artículo 708 de la LEC . Se absuelve de las pretensiones de D. Rosendo a la ENTIDAD ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L. Se imponen las costas de ambos procesos acumulados a D. Rosendo .

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosendo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Enero de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Roig Grupo Corporativo S.L. formuló el 13 de Marzo de 2.009 y, con fundamento principal en los artículos 1.124 y 1.279 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra Don Rosendo, encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso, vivienda unifamiliar en término municipal de Massarrochos ( Valencia), Camino de DIRECCION000 sin número, hoy número NUM000 Trip, número NUM001 . parcela NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003, libro NUM004 de Massarrochos, folio NUM005 vuelto, finca número NUM006 ; entregando en ese acto el demandado la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros ( IVA incluído), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de Marzo de 2.006 y, caso de no proceder a dicho otorgamiento en el plazo que se fije, se esté a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con imposición de costas. A dicha demanda se acumuló la formulada el 23 de Abril de 2.009 por Don Rosendo contra la mercantil Roig Grupo Corporativo S.L. en ejercicio dos acciones acumuladas: A) La de nulidad por abusiva de la claúsula sexta del contrato de compraventa suscrito el 27 de Febrero de 2.006 y B) La resolución de dicho contrato por incumplimiento de la vendedora de la obligación de entrega, al carecer la vivienda de cédula de habitabilidad y de los suministros de energía eléctrica y agua potable, condenándola a restituirle la cantidad de 105.000 euros abonados por la compra del inmueble, más los intereses ordinarios y las costas. La sentencia de instancia, de un lado, estimó la demanda interpuesta por la entidad Roig Grupo Corporativo S.L. contra Don Rosendo, condenándole: A) Al otorgamiento como comprador de la escritura pública de compraventa sobre el bien litigioso, vivienda unifamiliar en término municipal de Massarrochos ( Valencia), Camino de la Cosa sin número, hoy número NUM000 Trip, número NUM001, parcela NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Moncada, al tomo NUM003, libro NUM004 de Massarrochos, folio NUM005 vuelto, finca número NUM006 ; entregando en ese acto el demandado la cantidad del precio pendiente que asciende a 595.000 euros ( IVA incluído), según las condiciones que figuran en el contrato de compraventa de 22 de Marzo de 2.006. B) Y caso de no proceder a dicho otorgamiento en el plazo que se fije, se esté a lo dispuesto en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de otro, absolvió a Roig Grupo Corporativo S.L. de las pretensiones deducidas contra él por Don Rosendo, a quien se impuso las costas de ambos procesos acumulados.

SEGUNDO

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Don Rosendo quien ha interesado en la súplica de su escrito de interposición la desestimación de la demanda contra él interpuesta por Grupo Roig Corporativo S.L. y que, estimando la suya, se acuerde la resolución del contrato de compraventa suscrito. Expuesto pues, lo que constituye el ámbito de controversia en esta alzada, razones de método aconsejan analizar previamente la demanda planteada por el hoy recurrente, en cuanto que de prosperar la misma y declararse la ineficacia de la relación jurídica existente entre partes, carecería de virtualidad la formulada de contrario que presuponiendo su vigencia, pretende su elevación a escritura pública. Hecha esta precisión el primer pedimento deducido por Don Rosendo era que se declarase la nulidad por abusiva de la estipulación sexta del contrato suscrito ( documento número uno de su demanda a los f. 137 al 145), que llevando por título " resolución a instancia del comprador" y tras indicar en su párrafo primero que la parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato, en el caso de que el objeto de la compraventa no se pusiese a disposición del adquirente con simultáneo otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de conformidad con los artículos 1.279 y 1.280.1º del Código Civil, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo previsto, a tal efecto, en la estipulación anterior, añadía " No se entenderán como imputables al vendedor los retrasos en la entrega, que una vez concluídas las obras, se puedan producir por retrasos en la obtención de las autoridades administrativas pertinentes o enganches de las compañías suministradoras, pudiendo aquél, trasladar al comprador la obligación de solicitar y obtener la cédula de habitabilidad, facilitando en tal caso, la documentación necesaria que deba disponer el vendedor". Alegaba Don Rosendo que siendo una obligación principal e ineludible la entrega de la vivienda con cédula de habitabilidad y con los suministros indispensables de agua y electricidad, era contraria a derecho y nula, la cláusula que autorizase a la promotora a entregarla sin dichos elementos indispensables, invocando como apoyo de dicha pretensión el artículo 89.3 d) del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007 de 16 de Noviembre, del Texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras complementarias, que reputa como tales la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario, y en particular,...

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