STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:536
Número de Recurso1093/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 28 de junio de 2.002, en autos iniciados a instancia de DON Fernando , contra la entidad ahora recurrente, sobre "invalidez"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Don Fernando , contra FREMAP, INSS, TGSS y FLEX Equipos de Descanso, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizables con el nº 10 del Baremo vigente, en la cantidad de 303.000.-ptas 1.821,07 Euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social y Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta resolución y a su pago".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor D. Fernando nacido el 28/05/1944, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y de profesión habitual barnizador pintor, presta sus servicios por cuenta de la empresa FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A., desarrollando su actividad laboral con exposición a niveles de ruido superiores a 85 db, solicitó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes el 27/12/2001. 2º) Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de fecha 30/01/02 se dictó resolución denegatoria, determinado el 8-10-01. Umbrales auditivos para FFCC: OD 23,3 db, OI 21,6 db; F 4.000 Hz, 50 db en OD y a 40 db en OI. Juicio diagnóstico: L Varón de 57 años con hipoacusia bilateral. AP: Refiere algias esporádicas en ambos oídos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Lesiones compatibles con trauma acústico. Umbral auditivo promedio en frecuencias conversacionales: OD: 23.3, OI: 21.6, A4000Hz; OD: 50, OI: 40. 3º) El actor interpuso reclamación previa siendo desestimada por resolución del INSS de fecha 19/09/01. 4º) El baremo nº8 establece una indemnización de 102.000.-ptas el baremo nº 9 establece una indemnización de 204.000.-ptas y nº 10 de 303.000.-ptas".

TERCERO

Posteriormente, con echa 7 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de 28 de junio de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya en procedimiento instado por Fernando , contra el recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y FLEX EQUIPOS DE DESCANSO, S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y estimando parcialmente la demanda originadora de las actuaciones se reconoce al demandante el derecho al percibo de la indemnización propia de dos nº 8 del baremo de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Entidad Gestora codemandada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 3 de octubre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de enero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, como consecuencia del desempeño de las tareas propias de su profesión, padece una hipoacusia bilateral mixta con pérdida de 23,3 db en el oído derecho y de 21,6 en el oído izquierdo, en el umbral auditivo de las frecuencias conversacionales y en cuanto a funciones no conversacionales sufre una pérdida auditiva en frecuencias de 4.000 Hz, de 50 db en el oído derecho y de 40 db en el oído izquierdo. Presentó demanda postulando se le reconociera la indemnización por baremo del número 10 y, subsidiariamente, conforme el Baremo 9 o subsidiariamente por el Baremo 8, una por cada oido. La sentencia de instancia reconoció la prestación principal, condenando a la Entidad demandada a abonar la suma correspondiente al número 10 del baremo. Interpuso recurso de suplicación el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo estimó en sentencia de 7 de enero de 2.003, declarando que la pérdida que sufre el actor a nivel conversacional en ambos oídos es insuficiente para encontrar ocasionado en cualquier de los apartados invocados en la demanda del baremo de lesiones permanentes no invalidantes, acogiendo la pretensión subsidiaria y declarando el derecho del actor a percibir dos indemnizaciones del número 8 del baremo.

Frente a ésta última resolución interpone el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la Entidad Gestora, que para viabilizarlo, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2.002. Pretende el recurrente que se conceda al beneficiario una sola indemnización. Y tal extremo es tratado de distinta forma en las dos sentencias sometidas a comparación. Mientras que la recurrida da lugar a dos indemnizaciones del número 8 del baremo, la de contraste, en situación de pérdida auditiva totalmente asimilable a la de la sentencia recurrida, estima que procede una única indemnización.

Se cumple así el requisito exigió por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como expresamente admiten, tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. También se ha cumplido la exigencia del art. 222 de la Ley procesal, al haber realizado la Entidad Gestora la relación precisa y circunstanciada de ambas resoluciones que dicho precepto exige.

Cumplidos los requisitos para recurrir deberá la Sala determinar cual de las dos resoluciones enfrentadas es la ajustada a los términos del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El tema debatido ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencia de 23 de noviembre, 10 y 26 de diciembre de 2.003, cuya doctrina que acogemos íntegramente, pasamos a exponer. Las lesiones permanentes no invalidantes aparecen reguladas en los arts. 150 a 152 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrollados en la OM de 15 de abril de 1.969, si bien las cuantías actualmente vigentes se fijaron en la OM de 16 de enero de 1.991. El primero de los preceptos señala que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la capacidad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa. El número 8 del baremo anexo a la OM de 15 e abril de 1.969 recoge como lesión permanente no invalidante la hipoacusia que no afecta la zona conversacional en un oído, siendo normal la del otro.

Parece evidente que el precepto de la Ley obliga a indemnizar todas y cada una de las lesiones que pueda sufrir el trabajador en todos aquellos casos en que, sumadas, no dan lugar a una situación de invalidez permanente o una indemnización por baremo de grado superior. En el caso que nos ocupa de mantenerse la tesis que postula la recurrente en base a lo acordado en la sentencia de contraste, una de las lesiones que el trabajador sufre a consecuencia de su trabajo, quedaría sin indemnizar. El número 8 del baremo se refiere a la pérdida de la audición de un oído, siendo normal la del otro. En el caso del actor la pérdida afecta a ambos oídos, a nivel no conversacional, aunque no impida la audición a nivel conversacional, tal y como razonaba la sentencia recurrida. Una interpretación literal de lo previsto en el Baremo 8, conduce a la misma solución de la sentencia recurrida, pues de no ser así, se indemnizaría con igual cantidad lesiones de distinta gravedad, o lo que es lo mismo, se dejaría sin indemnizar una lesión producida a consecuencia del trabajo.

Consecuencia de lo más arriba razonado es que, oído el ministerio Fiscal hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 28 de junio de 2.002, en autos iniciados a instancia de DON Fernando , contra la entidad ahora recurrente, sobre "invalidez". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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