STSJ Asturias 1122/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021
Número de resolución1122/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 01122/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2019 0002116

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000838 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 523/2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Alejo

ABOGADO/A: YOLANDA LASTRA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAPP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONTAJES Y SERVICIOS MECANICOS ALVA S.A.

ABOGADO/A: FERNANDO GIL MADRERA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTEBAN MARTINAVARRO CUBERTORER,,,,,,

Sentencia núm. 1122/2021

En OVIEDO, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 838/2021, formalizado por la Letrada Dª Yolanda Lastra Pérez, en nombre y representación de D. Alejo, contra la sentencia número 20/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 523/2019, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, FREMAP -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61, representada por el Letrado D. Fernando Gil Madrera y la empresa MONTAJES Y SERVICIOS MECÁNICOS ALVA S.A., representada por el Letrado D. Esteban Martinavarro Cubertorer, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alejo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa MONTAJES Y SERVICIOS MECÁNICOS ALVA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 20/2021, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. . - El demandante, nacido el día NUM000 de 1970 y af‌iliado a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Calderero- Montador de estructuras metálicas. Sufrió un accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2017, prestando servicios para la empresa demandada, MONTAJES Y SERVICIOS MECÁNICOS ALVA S.A. que tiene cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua FREMAP. La empresa se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.

  2. - El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 12 de diciembre de 2017 del que recibió el alta médica el 22 de noviembre de 2018, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes de la Mutua con fundamento en el epígrafe 102 y en el 107, por cuantía de 1.280 euros y 990 euros, respectivamente.

  3. - Iniciado expediente administrativo por el INSS, tras los trámites oportunos, entre otros, dictamen propuesta de 23 de abril de 2019, se dictó resolución de 26 de abril de 2019, reconociendo al trabajador una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por el importe de 2.930 euros, con base en el epígrafe 102 por disminución inferior al 50% en la articulación tibioperonea astragalina, y por tres cicatrices, con base en el epígrafe 110, siendo FREMAP la entidad responsable de su abono.

  4. - El cuadro clínico que motivó la anterior resolución fue: "Fractura abierta de 1º a 5º MTT de pie I por aplastamiento (AT -12/17)".

  5. - El actor sufrió los siguientes procesos de IT, calif‌icados como recaídas del accidente de trabajo por el INSS, en los siguientes periodos: del 11 de febrero al 18 de febrero de 2019; del 4 de marzo al 11 de marzo de 2019; del 1 de abril al 17 de abril de 2019; del 8 de junio al 7 de julio de 2019.

  6. - En el informe médico de síntesis y en la exploración del actor efectuada por la Médica inspectora en fecha 12 de abril de 2019 consta: "A la exploración marcha autónoma independiente. Marcha de punteras no posible con MII. Talones y apoyo monopodal sin alteraciones. T. tróf‌icos en antepie y cicatrices quirúrgicas. Apoyo plantar anómalo por prominencia plantar de cabeza de 1º MTT, con apoyo sobre 1º y 5º MTT en pie I. Edema foveal en ambas piernas de preodminio I. BA de TI: 10º/0º/40º (CL / 20º/0º/40ª).

    Hiperpigmentación en antepie I de unos 10x7 cm (injerto) con cicatrices romboidea de aspecto hipocromo de unos 10 x7 cm, 2 lineales de 3 y 2 cm y otras dos cicatrices con discreta hiperemia : 1 lineas de 8 cm de longitud y otra de 4 x 2 cm. Cicatriz de zona donante de 4 x3 cm en pierna."

    En la exploración que se le realizó de nuevo al actor el 8 de octubre de 2019, consta: "Abordable y colaborador. Eutímico. Marcha normal independiente y sin claudicación, que permite puntas, talones, cuclillas, inversión y eversión. A la inspección, se objetivan manchas hipercrómicas en tercio inferior de pierna izquierda con leve edema maleolar sin fóvea. Placa de dermatitis en zona del injerto. Mismo color y temperatura, sin sudoración. Pulsos positivos. Balance articular completo del tobillo. Dedos con fuerza conservada. Bultoma plantar (5º MTT)."

  7. - La demandante presentó oportuna reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

  8. - De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 2.795,60 euros y para la total se f‌ija en 2.512,75 euros, ambas derivadas de accidente de trabajo, siendo responsable de su abono la Mutua. La fecha de efectos económicos se f‌ija al cese en el trabajo, de conformidad con las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alejo frente al INSS, TGSS, FREMAP y MONTAJES Y SERVICIOS MECÁNICOS ALVA S.A., debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor Alejo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de abril de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Calderero montador de estructuras metálicas, o subsidiariamente el grado de parcial y más subsidiariamente que se incrementara la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes reconocida por el Inss al aplicar los epígrafes 101, 107 y 110, cuando en la resolución se le reconoció el derecho a una indemnización de 2.930€ por aplicación del epígrafe 102 (990€) y 110 (tres cicatrices, 646,66€/c. u.).

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por la mutua Fremap.

SEGUNDO

Conforme con el artículo 193.b) de la LJS el recurrente solicita la modif‌icación de los hechos 1º, 2º, 5º y 6º.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específ‌ico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modif‌icación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identif‌iquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modif‌icarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción def‌initiva para los hechos modif‌icados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable...

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