STS 855/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteEnrique Abad Fernández
ECLIES:TS:2004:4737
Número de Recurso2237/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución855/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Jose Ramón, Gabriel, Juan Enrique, Ramón y de la Acusación Particular, Lidia, Federico y Milagros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó a los acusados recurrentes por delito de lesiones intentadas en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los procesados Jose Ramón por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez, el procesado Gabriel por la Procuradora Sra. Cano Lantero; como parte recurrida, Juan Enrique y Ramón representados por los Procuradores Sr.Alonso Cartier y Sra. López Orejas; y la Acusación Particular, Lidia, Federico y Milagros, por el Procurador Sr. Paniagua García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Picassent, instruyó Sumario con el número 2 de 2000, contra los procesados Jose Ramón, Gabriel, Juan Enrique y Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, con fecha veinte de Julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que Juan Enrique, de 20 años de edad, Ramón, de 19 años de edad, Gabriel, de 18 años de edad y Jose Ramón, de 18 años de edad, todos ellos sin antecedentes penales, sobre las 16,45 horas del día 15 de julio de 1.995, en la calle Dr. Serra de la localidad de Picassent, donde se celebraban las fiestas patronales, y tras haber consumido bebidas alcohólicas que limitaban pero no anulaban sus facultades intelectivas y volitivas, por motivos no acreditados, puestos de común acuerdo, se dirigieron a Valentín, quien también se encontraba en el lugar, igualmente afectado por el consumo de alcohol, y comenzaron a golpearlo, pegándole puñetazos, derribándolo Juan Enrique de una fuerte patada a la altura del pecho, haciéndolo caer sobre el selo de la calle, lejos del bordillo de la acera, donde continuaron Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón dándole al menos dos o tres patadas en la cabeza, quedando Valentín inmóvil, siendo socorrido por varios de los allí presentes, y llevado al Centro de Salud de Picassent, para ser posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital General Universitario de Valencia, donde se le diagnosticó un hematoma subdural que le ocasionó la muerte nueve días después.

    Igualmente ha quedado acreditado que Valentín, se encontraba en el lugar acompañado por su hermana Regina y por una amiga de ésta, María Rosa y que durante el transcurso de los hechos, cuando María Rosa se metió por el medio para tratar de impedir que continuara la agresión contra Valentín, Juan Enrique la cogió de la camisa y la tiró violentamente contra una pared de una casa, causándole contusiones en brazos y hombro izquierdo, lesiones por las que precisó de una asistencia facultativa y de las que tardó en curar un día.

    Y asimismo ha quedado acreditado que con anterioridad a los sucesos relatados, Valentín había tenido una discusión con el llamado Rogelio, en la que al parecer llegaron a las manos sin consecuencias, habiendo terminado dicha disputa cuando se le acercaron Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón, sin que Rogelio tuviera participación alguna en los hecho posteriormente acaecidos.

    SEGUNDO.- El fallecido, Valentín, estaba casado con Lidia, con la que tenía un hijo que en aquella fecha contaba tres años de edad, siendo los padres del fallecido los llamados Federico y Milagros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique, a Ramón, a Jose Ramón y a Gabriel, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones intentadas en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de embriaguez no habitual, a la pena de 3 meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones intentadas y a las penas de 1 año de prisión menor y accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, y al pago de las costas, por partes iguales, incluidas la de la acusación particular, y a que indemnicen a Lidia, para sí y para su hijo menor, en 150.253 euros (25 millones de pesetas) y a Federico y a Milagros, en la cantidad de 45.076 Euros para cada uno de ellos (90.152 euros, equivalente a 15 millones de pesetas, en total para ambos padres), por el fallecimiento de Valentín.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

    A los efectos intervenidos, en su caso, se les dará el destino legal.

    Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de los procesados Jose Ramón y, de Gabriel; y por la representación de la Acusación Particular, Lidia, Federico y Milagros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Jose Ramón, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por inaplicación indebida.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta de documentos obrantes en Autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 14.1 y 3, 420 y 565 del Código Penal de 1973 y artículo 621.2 del Código Penal de 1995. MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 9.10ª, en relación con el artículo 61.5 del Código Penal de 1973, al no apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas que fue planteada en nuestro escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, con las consecuencias penológicas inherentes a la misma; en relación con la Disposición Transitoria 1ª y 2ª del vigente Código Penal, que permite aplicar las normas más favorables, concretadas en nuestro caso en la aplicación de los artículos 142, 21.2ª y 6ª.

    La representación del procesado Gabriel, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo artículos 420 y 3, en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte del artículo 565, en relación con el artículo 407, todos del Código Penal de 1973 (según reforma operada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de julio de 1973). MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del artículo 24.2º de la Constitución Española, por inobservancia del principio de culpabilidad, en el contexto del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al valorar la prueba de cargo mediante inferencias ilógicas, arbitrarias o irracionales.

    Y, la representación de la Acusación Particular, Lidia, Federico y Milagros, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 407 y por ende por indebida aplicación de los artículos 420 y artículo 3 en concurso ideal con el artículo 565 en relación con el artículo 407 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9-2º del Código Penal, Texto Refundido de 1973.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley y de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el principio de tutela efectiva de los Juzgados y Tribunales e igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 24.1º de la Constitución Española.

  5. - Por Auto de 25 de Octubre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Supremo se acordó declarar desierto, con imposición de costas, el recursos anunciado por los procesados Juan Enrique y Ramón, continuándose el trámite respecto del resto de los recurrentes comparecidos.

  6. - Instruidas finalmente las partes de los recursos, y el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos interpuestos en todos los recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR: DOÑA Lidia, DON Federico Y DOÑA Milagros.

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional comenzaremos por examinar el Motivo Tercero del recurso, por quebrantamiento de forma, formulado en base al inciso primero del apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia que la Audiencia no cuantifica en modo alguno la cantidad de bebida alcohólica consumida por los procesados en la ocasión que se enjuicia.

Respecto a esta cuestión la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia declara probado que sobre las 16,45 horas del día 15 de julio de 1995 los acusados Juan Enrique y Ramón, Gabriel y Jose Ramón, encontrándose en la calle Dr.Serra de la localidad de Picassent, donde se celebraban las fiestas patronales, tras haber consumido bebidas alcohólicas que limitaban pero no anulaban sus facultades intelectivas y volitivas, por motivos no acreditados, realizaron los hechos que a continuación describe.

Añadiendo en el Fundamento de Derecho Tercero que ninguno de los acusados ha reconocido en juicio su embriaguez, pero sí admitido que todos ellos bebieron lo normal en fiestas, lo que unido a las declaraciones testificales emitidas, en las que se hace referencia al estado etílico de todos ellos, incluida la víctima, obliga a entender que el consumo previo de bebidas alcohólicas que hicieron, por fuerza limitaba, aunque no anulaba, sus facultades intelectivas y volitivas.

Es indudable que cuanto mayor sea la precisión en la descripción de los hechos y de las circunstancias que los rodean, mejor será la sentencia que se dicte. Pero también lo es que no siempre cuenta el Juzgador con elementos probatorios suficientes para obtener esa completa exactitud.

En este caso ciertamente no se señala la clase ni la cantidad de bebidas alcohólicas que ingirieron los acusados, pero sí se precisan los efectos que las mismas ejercieron sobre la inteligencia y la voluntad de los acusados; formándose esa inferencia a través de sus manifestaciones y las de los testigos e, incluso, de la misma secuencia de los hechos.

Lo que impide entender que la evidente concisión afecta a la claridad, especialmente en lo que resulta más relevante a efectos jurídicos.

Razones por las que el Motivo Tercero del recurso es desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Cuarto, también por quebrantamiento de forma, con cita del inciso tercero del apartado primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, se aduce que el afirmar en el encabezamiento de la sentencia que se ha visto en juicio oral y público la presente causa, instruida como sumario número 2/00 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Picassent, seguida por el delito de homicidio (por) imprudencia, contra los cuatro acusados que se mencionan, ya supone un pronunciamiento que condiciona todo el discurrir de la sentencia, y que predetermina el fallo.

Para que pueda prosperar un recurso de casación con la base ahora elegida, es necesario que en la sentencia se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo.

Lo que evidentemente no ocurre en este caso en el que la frase denunciada -homicidio por imprudencia- se consigna no en la declaración de hechos probados, sino en el encabezamiento de la sentencia, en el que también se dice que la Causa procede de un Sumario, lo que indica la gravedad de las penas solicitadas, que se especifican en los Antecedentes de hecho Primero y Segundo, al recogerse las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Por lo que el Motivo Cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

En el Motivo Primero del recurso, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación del artículo 407 del anterior Código Penal, en el que decía que el que matare a otro sería castigado, como homicida, con la pena de reclusión menor.

Esta vía de impugnación exige un absoluto respeto a los hechos que en la sentencia se declaran probados y que en este caso, respecto a la conducta nuclear de los cuatro procesados, son los siguientes:

Sobre las 16,45 horas del día 15 de julio de 1.995 Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón, de 20 años de edad el primero, de 19 el segundo y de 18 los dos últimos, encontrándose en la localidad de Picassent, donde se celebraban las fiestas patronales, por motivos no acreditados, puestos de común acuerdo, se dirigieron a Valentín quien también se encontraba en el lugar, igualmente afectado por el consumo de alcohol, y comenzaron a golpearlo, pegándole puñetazos, derribándolo Juan Enrique de una fuerte patada a la altura del pecho, haciéndolo caer sobre el suelo de la calle, lejos del bordillo de la acera, donde continuaron Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón dándole al menos dos o tres patadas en la cabeza, quedando Valentín inmóvil, siendo socorrido por varios de los allí presentes, y llevado al Centro de Salud de Picassent, para ser posteriormente trasladado en ambulancia al Hospital General Universitario de Valencia, donde se le diagnosticó un hematoma subdural que le ocasionó la muerte nueve días después.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia rechaza la calificación principal del Ministerio Fiscal y única de la acusación particular de homicidio doloso por entender -Fundamento de Derecho Primero- que las circunstancias concurrentes -relaciones anteriores entre los acusados y la víctima, motivos que provocaron la agresión, circunstancias de tiempo y lugar en que ésta se produce, manifestaciones de los acusados, ausencia de armas, número e intensidad de los golpes, zona del cuerpo afectada,...- eliminan el ánimo homicida.

Que ni siquiera se estima a título de dolo eventual, "pues nada indica que los acusados se pudieran representar como probable que golpeando a Valentín, le fueran a matar o pudiera llegar a morir, y aún así le agredieran".

Aceptamos que efectivamente en los procesados no concurría dolo directo, entendiendo por tal aquel en el que las consecuencias de la acción, además de conocidas por el sujeto activo, constituyen la meta del autor, siendo queridas por éste como consecuencia principal de su conducta.

Pero la argumentación por la que se desecha la existencia de dolo eventual es claramente insuficiente.

Como recuerda la sentencia 514/2004, de 19 de abril, el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o de la representación; frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento, aceptación, conformidad- el signo de distinción respecto a la culpa consciente.

De acuerdo con estas posiciones podemos afirmar que existirá dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta.

En este caso, según la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia:

- Cuatro jóvenes, con edades comprendidas entre los 18 y los 20 años, puestos de acuerdo, se dirigen contra Valentín, que estaba afectado por el consumo de alcohol, y comienzan a golpearlo, pegándole puñetazos.

- Uno de ellos, Juan Enrique, da una fuerte patada en el pecho a Federico, haciéndole caer sobre el suelo de la calle, lejos del bordillo de la acera.

- Los cuatro jóvenes continúan golpeando a Federico ya caído, dándole al menos dos o tres patadas en la cabeza.

Asistido Federico primero en el Centro de la Salud de Picassent y luego en el Hospital General Universitario de Valencia, se le diagnostica un hematoma subdural que le ocasionó la muerte nueve días después.

En el juicio oral declararon los Médicos Forenses don Gregorio y doña Rocío y el neurocirujano don Víctor los que, ratificando sus informes, manifestaron:

- Que el hematoma subdural, sangre venosa que afecta directamente al encéfalo, es de evidente gravedad.

- Que dicho hematoma pudo ser causado: 1. Por la caída contra el suelo. 2. Por un golpe fuerte en región occipital. 3. Por varios golpes o patadas aunque no fueran tan fuertes. 4. Por la acción conjunta de un gran golpe y varias patadas.

- Que habiéndose realizado la autopsia a los nueve días de la agresión, otras posibles hemorragias pudieron resolverse con anterioridad.

Estamos ante una situación distinta y más grave de aquella en la que un simple empujón origina una caída del sujeto pasivo que al golpearse fuertemente en la cabeza, por ejemplo, con el bordillo de una acera, sufre lesiones craneales que le producen la muerte. O en la que una pequeña agresión a una persona que por sus anteriores enfermedades, ve complicada su normal curación, llegando a la muerte. Casos en los que la imprudencia grave encuentra normal acomodo.

En ese caso se trata de una agresión de cuatro contra uno, de especial violencia -fuerte patada en el pecho-, persistente en el tiempo -patadas posteriores a la caída-.

Datos que nos permiten afirmar que los procesados conocían que el resultado de su acción podía conducir de forma no improbable a la producción de graves lesiones cerebrales que llegaran a causar la muerte del agredido, a pesar de lo cual realizaron esa violenta conducta.

Estamos pues ante la muerte de una persona causada por los cuatro acusados puestos de acuerdo con la conciencia y voluntad explicada, lo que lleva a entender que efectivamente el artículo 407 del Código Penal anterior, que sancionaba esa conducta como constitutiva de un delito de homicidio, ha sido indebidamente inaplicado, y a la estimación del Motivo Primero del recurso de la acusación particular.

CUARTO

En el Motivo Segundo, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 9.2ª del Código Penal de 1.973 -atenuante de embriaguez no habitual-.

En el Motivo Quinto se alega infracción del principio de tutela judicial efectiva y del de igualdad de las partes ante la Ley, por falta de adecuada motivación en la sentencia de la apreciación de la indicada atenuante.

El recurrente, tras recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el hecho punible mismo, y que la embriaguez no fue esgrimida por las defensas de los acusados ni siquiera como alternativa, denuncia que la lectura de la sentencia no permite responder a preguntas tales como cuál es la cantidad de alcohol que normalmente se ingiere en las fiestas, o porqué ha entendido la Sala que a consecuencia de ello, los acusados tenían disminuidas sus facultades psíquicas.

Señalaba esta Sala que la aplicación del artículo 9.2ª exigía la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la mera euforia. 2. Ingestión de bebidas no habitual en el sujeto. 3. Que no se haya realizado para cometer un hecho delictivo. 4. Que la intensidad de sus efectos o su origen fortuito no determinen la exención total de la responsabilidad.

En este caso, como se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, oídos los acusados y los testigos en el juicio oral, llega a la conclusión de que aquéllos han ingerido una relevante cantidad de bebidas alcohólicas, e infiere que ello les ha limitado, que no anulado, sus facultades intelectivas y volitivas.

Valorando estas manifestaciones, así como lo que la experiencia ofrece sobre el comportamiento de algunos jóvenes en las fiestas de la localidad en la que residen, junto a las circunstancias personales y objetivas en las que se produce la agresión a Valentín, hemos de concluir que tal juicio de valor no es arbitrario ni injustificado, sino lógicamente inferior de las citadas circunstancias, por lo que debe ser respetado en casación.

Lo que conduce a la desestimación de los Motivos Segundo y Quinto del recurso, de contenido paralelo.

RECURSO DE Jose Ramón

QUINTO

El Motivo Primero de este recurso se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el articulo 24.2 de la Constitución.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia enumera en el fundamento de Derecho Primero de su sentencia, de forma minuciosa, las pruebas practicadas que le han llevado a la conclusión que los cuatro acusados, entre ellos Jose Ramón, agredieron a Valentín, sin que se haya acreditado por el contrario que su intervención se limitó a separar una pelea entre terceros, singularmente entre Valentín y Rogelio, ni tampoco, en modo alguno, que estemos ante una situación de riña tumultuaria.

Enumeración de pruebas que la Audiencia realiza a través de los siguientes apartados:

  1. - Declaraciones de los propios coacusados. 2.- Declaraciones de los testigos presenciales Regina y María Rosa. 3.- Declaraciones de los restantes testigos presenciales. 4.- Otras declaraciones testificales.

Procede señalar ante todo que es hecho no discutido que Valentín, a consecuencia de la agresión de la que fue objeto a las 16,45 horas del día 15 de julio de 1.995 en la calle Dr.Serra de Picassent, sufrió un hematoma subdural que le ocasionó la muerte nueve días después.

Resultando la participación de Jose Ramón en tal agresión de las pruebas reseñadas por el Tribunal de instancia, a las que expresamente nos remitimos.

Resaltando que en el juicio oral se produjeron, entre otras, las siguientes declaraciones:

- Gabriel. Su primera actuación fue encaminada a separar a Federico y a Jose Ramón que se estaban pegando.

- Regina. Cuando ya había terminado la pelea entre Federico y Rogelio, aparecieron Jose Ramón y su primo Ramón que, en unión de Nacho que llegó a continuación, estuvieron pegando a Federico durante un cuarto de hora. Cuando su hermano cayó al suelo, le pegaban patadas. Jose Ramón dirigió a Federico un gesto con los dedos, semejando una pistola.

María Rosa. A preguntas de la Presidencia. Está segura que Federico estaba en el suelo y los cuatro procesados le pegaban patadas.

Estamos ante una real existencia de pruebas de las que se derivan cargos contra Jose Ramón, legalmente practicada y razonable y razonadamente valorada por el Tribunal de instancia, que es a quién el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, encomienda esa misión.

Valoración que no se ve afectada por la particular visión del recurrente, lo que implica que el derecho a la presunción de inocencia invocado ha quedado desvirtuado, y que este Primer Motivo del recurso sea desestimado.

SEXTO

En el Motivo Segundo, por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo evidencian los informes médicos obrantes a los folios 364 y 377.

Propone el recurrente que, en base a tales informes periciales, se modifique el relato de hechos probados en el sentido de que hubo un solo golpe producido al caer Federico sobre el asfalto. De donde deriva que Jose Ramón, que no ha tenido participación alguna en el hecho que produjo tal derribo, no ha realizado conducta típica alguna.

Es conocida doctrina de esta Sala que los informes periciales pueden ser considerados excepcionalmente como documentos casacionales, cuando siendo uno o varios coincidentes, el Juzgador se separa de sus conclusiones de forma no razonablemente motivada.

Más en este caso, como hemos explicado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia, son tres los peritos informantes, dos Médicos Forenses y un Neurocirujano, que en el acto del juicio oral, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción, expusieron las causas que pudieron producir el hematoma subdural, citando como una de las posibles un fuerte golpe en región occipital, seguido de varias patadas en la cabeza.

Manifestando uno de ellos, doña Rocío, que dado que trascurrieron nueve días desde la agresión de la que fue objeto Federico y la práctica de la autopsia, pudieron existir otras hemorragias, producto de otros golpes, que se solucionaron con anterioridad.

Por tanto, no existiendo el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, y menos aún la conclusión absolutoria que de él pretende derivarse, el Motivo Segundo de este recurso también debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el Motivo Tercero, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce aplicación indebida de los artículos 14.1 y 3, 420 y 565 del Código Penal de 1.973, e inaplicación también indebida del artículo 621.2 del Código vigente.

Dice el recurrente que depurados los hechos tras el motivo anterior, y sentado que la causa de la muerte fue el golpe producido al caer de espaldas e impactar contra el suelo Federico, hecho en el que no tuvo participación alguna Jose Ramón, resulta evidente que la conducta de éste es atípica.

Añadiendo que Jose Ramón no tuvo el dominio funcional del hecho que causó la caída y el golpe con el suelo de la víctima, por lo que no puede ser considerado coautor del delito por el que se le condena.

Sin embargo el Motivo Segundo del recurso ha sido desestimado, y los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados permanecen en su integridad; por lo que las alegaciones del recurrente caen por su base sustentadora.

Debiéndose añadir que el artículo 621.2 del actual Código Penal sanciona con pena de multa a los que por imprudencia grave causaren la muerte de otra persona.

Levedad que en modo alguno puede apreciarse en la conducta de Jose Ramón como resulta de lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.

Todo lo cual conduce a la desestimación del Motivo Tercero del recurso

OCTAVO

En el Motivo Cuarto, continuando por el cauce del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, se denuncia la no apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas propuesta en tiempo y forma, con las consecuencias penológicas inherentes a la misma.

El 21 de mayo de 1.999 el Pleno de esta Sala, buscando solución jurisdiccional al problema de las dilaciones indebidas que evitara transferir al poder ejecutivo la función de individualizar la pena vía indulto, acordó que la solución para remediar la lesión causada por la existencia en un proceso de tales dilaciones, era la de compensarlas a través de la apreciación de la atenuante de significado análogo a las legalmente establecidas.

En este caso el estudio de la Causa nos revela una activa tramitación de la misma desde que se incoa el 17 de julio de 1.995, hasta el 8 de enero de 1.996, día en que se toman varias declaraciones testificales (folios 155 a 163).

A partir de esa fecha las interrupciones en la tramitación del Procedimiento, con una duración de varios meses cada una, son frecuentes; no dictándose el Auto de conclusión del sumario (folio 523) hasta el 14 de mayo de 2.001, casi seis años después de la incoación del mismo.

Sin que se observen causas o motivos que expliquen razonablemente tales paralizaciones.

A lo que debemos añadir los catorce meses transcurridos desde que se dictó dicho Auto de conclusión hasta que se pronunció la sentencia que ahora se impugna.

Lo que significa que desde la comisión de los hechos hasta que recae sentencia firme transcurren nueve años. Ello tratándose de un delito de homicidio, cuyas pruebas básicas son las declaraciones de los acusados y de los testigos y los informes médicos adecuados, lo que no exige el tiempo de estudio que normalmente acompaña al examen de una voluminosa documentación y a los informes contables que del mismo se deriven.

Por otra parte, Jose Ramón tenía al cometer los hechos enjuiciados 18 años de edad, lo que implica que esos nueve años han transcurrido en una fase de su vida en la que las vicisitudes personales, familiares y profesionales tienen un ritmo más rápido que las producidas en otras fases.

Razones que conducen a la estimación de este Cuarto Motivo del recurso, mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

RECURSO DE Gabriel

NOVENO

El Motivo Primero de este recurso, formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se apoya en los informes emitidos por los Médicos don Gregorio, doña Rocío y don Víctor (folios 78, 377 y 355), así como en las valoraciones que la médico del Ambulatorio de Picassent, doña Valentina, hace de las lesiones que presentaba Valentín, momentos después de haber sido golpeado (folio 118).

Informes que, a juicio del recurrente, señalan como origen único del hematoma subdural y posterior fallecimiento del Sr.Federico, un golpe, que ha resultado propiciado por una persona perfectamente identificada -Juan Enrique-, que resultaría único autor del delito derivado de dicha muerte.

Se trata de una argumentación paralela a la hecha por la representación del procesado Jose Ramón en el motivo segundo de su recurso, por lo que para su desestimación acudimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, y a la remisión que en él se hace al Fundamento Cuarto.

Ello debido a que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, no se ha separado de las manifestaciones de los peritos, concretamente de las puntualizaciones que hicieron en el juicio oral, de forma inmediata y contradictoria, recogidas en el Acta correspondiente.

DÉCIMO

En el Motivo Segundo, por la vía del articulo 849.1 de la Ley Procesal, se aduce aplicación indebida de los artículos 420, 565 y 407 del anterior Código Penal. Entendiendo, con mención expresa del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado dictado por la Sra. Instructora, que la conducta de Víctor únicamente podría ser sancionada con arreglo a los artículos 582 del anterior Código Penal o 617.1º del vigente.

Sin embargo el propio recurrente reconoce expresamente que este Motivo tiene como presupuesto necesario que el primero sea estimado; lo que supondría una sustancial modificación de la narración fáctica.

Estimación que no se ha producido, lo que implica que este Segundo Motivo sea igualmente desestimado.

UNDÉCIMO

El Motivo Tercero, formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la inobservancia del principio de culpabilidad en el contexto del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el Motivo Cuarto, por idéntico cauce, se alega directamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "al valorarse la prueba de cargo mediante inferencias ilógicas arbitrarias o irracionales".

Ambos Motivos, visto su contenidos, serán analizados conjuntamente.

El recurrente, transcribiendo el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, estima que la valoración de la prueba que en él hace la Juez Instructora, es mucho más lógica y acertada que la efectuada en la sentencia.

Afirmando que con arreglo a aquella valoración, en la peor de las hipótesis, lo único que se podría imputar a Gabriel es haber participado en una reyerta que no provocó, en su propia defensa.

En el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia, al estudiar el recurso de otro de los procesados nos hemos referido a la minuciosa enumeración que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia hace en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia de la actividad probatoria de cargo obrante en la Causa.

Remitiéndonos también ahora a lo ampliamente en él recogido, hemos de señalar que la participación de Gabriel en la agresión que terminó con el fallecimiento de Valentín resulta, al menos, de las siguientes manifestaciones hechas en el juicio oral, a presencia del Tribunal, contestando a las preguntas de las partes.

Juan Enrique.- Vió a Federico peleándose con Gabriel (Gabriel) y trató de separarlos. Federico estaba en el suelo.

Regina.- Jose Ramón y su primo Ramón se enzarzaron en una pelea con su hermano Federico. Apareció Gabriel, que también pegó a Federico, le estuvieron golpeando durante un cuarto de hora. Cuando su hermano cayó al suelo, le pegaban patadas. No vió caer a su hermano Federico, pero sí cómo de pegaban patadas en el suelo.

María Rosa.- Después de una pelea de Federico con Rogelio, que no tuvo ninguna importancia, llegaron Juan Enrique, Ramón, Jose Ramón e Gabriel y le pegaron a Federico. Está segura que Federico estaba en el suelo, y los cuarto acusados le pegaban patadas.

Situación en la que de nuevo debemos manifestar que obra en las actuaciones prueba legalmente practicada de la que razonablemente deriva que Gabriel participó en la agresión de la que fue objeto Valentín, que terminó con su posterior fallecimiento.

Lo que supone que los principios de culpabilidad y presunción de inocencia invocados por el recurrente, no han resultado infringidos, y la consiguiente desestimación de los Motivos Tercero y Cuarto del recurso, ahora analizados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, POR ESTIMACION DEL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR y ESTIMACION DEL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE Jose Ramón, y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE Gabriel, interpuestos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha veinte de Julio de dos mil dos, en causa seguida a los procesados recurrentes y a otros, por delito de homicidio. En su virtud, casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de los recursos interpuestos por Jose Ramón, Lidia, Federico y Milagros, con imposición de las costas devengadas por su recurso a Gabriel.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fdo:Luis Román Puerta Luis Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: Juan Saavedra Ruiz Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Picassent, con el número 2 de 2000, y seguida después por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) que, por delito de homicidio, contra Jose Ramón, Gabriel, Juan Enrique y Ramón, dictó sentencia, con fecha veinte de Julio de dos mil dos, la mencionada Audiencia, sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo.Sr.D.Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se reproducen e integran los de la sentencia de casación y los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

De acuerdo con lo razonado en la sentencia de casación, la conducta de los procesados Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón es constitutiva de un delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal de 1.973, sancionado con la pena de reclusión menor.

En la conducta de los cuatro procesados concurren las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas (art. 903 LECr.)

Por ello en la determinación de las penas hay que tener en cuenta la regla 5ª del artículo 61 del citado Código Penal, en la que se establecía que cuando fueren dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy calificada y no concurriera agravante alguna, los Tribunales podrían imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada, aplicándola en el grado que estimaran pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.

En este caso las dos atenuantes apreciadas tienen especial relevancia, como se razona en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Octavo de la sentencia de casación, por lo que se opta por bajar dos grados la pena señalada en el Código, es decir, por la de prisión menor, con una duración de seis meses y un día a seis años.

Pena que se individualiza en dos años y seis meses, comprendida en el grado medio de dicha pena.

Se condena a los procesados Juan Enrique, Ramón, Gabriel y Jose Ramón, como autores de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de embriaguez no habitual y de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR a cada uno de ellos; penas que sustituyen a las impuestas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a penas accesorias, indemnizaciones civiles, costas y otros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Fdo:Luis Román Puerta Luis Fdo: Carlos Granados Pérez Fdo: Juan Saavedra Ruiz Fdo: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

46 sentencias
  • SAP Jaén 245/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...del Tribunal Supremo de 2 de Julio son exigidos la concurrencia de los siguientes requisitos: Como se af‌irma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.004, es exigido la concurrencia de los siguientes - Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suf‌icient......
  • STS 19/2013, 23 de Enero de 2014
    • España
    • 23 Enero 2014
    ...indudable relación de semejanza con este en lo relativo a la duración del trámite (por todas, SSTS 203/2004, de 20 de febrero y 855/2004, de 2 de julio ). Es por lo que el motivo no puede Segundo . Lo alegado, también por la vía del art. 849,1º Lecrim , es la aplicación indebida de los arts......
  • SAP Jaén 191/2006, 30 de Junio de 2006
    • España
    • 30 Junio 2006
    ...En cuanto a la existencia o concurrencia de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal y como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.004, es exigido la concurrencia de los siguientes - Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente l......
  • SAP Jaén 73/2007, 27 de Marzo de 2007
    • España
    • 27 Marzo 2007
    ...este motivo. Respecto a la embriaguez que se alega de forma novedosa en la alzada, tal y como se afirma en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Julio de 2.004, es exigido la concurrencia de los siguientes - Disminución de las facultades intelectivas o volitivas, no siendo suficiente la me......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR