STS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:2550
Número de Recurso11786/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11786/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Camila , contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 52/97, sobre indemnización por lesiones como consecuencia de caída de una escalera en cementerio municipal, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1.998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 52/1.997, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Camila contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas G.C. de 7 de noviembre de 1.996, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Camila , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Camila , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia por la que casando la recurrida, se dicte otra conforme a la pretensión de esa parte, con condena en costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 15 de enero de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 22 de marzo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia que con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme la recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 8 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos articulados por la recurrente y de ellos debemos examinar en primer lugar el articulado como segundo por cuanto de estimarse hará innecesario entrar en el estudio de los restantes.

En dicho motivo la recurrente combate la prescripción estimada por la Sala "a quo" entre otras razones porque, dice, el plazo de ejercicio de la acción debe computarse desde la sanidad del lesionado, razón por la que entiende infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/92.

Es cierto que la Sala "a quo" estima no acreditada la fecha en que se produce el alta médica porque, dice la sentencia, el parte que se aporta como documento 2 en período probatorio no viene referido a paciente alguno y de otra parte, sostiene la Sala de instancia, no se sabe con certeza si en aquél se afirma que el alta se produce en la fecha que figura en el mismo, 10 de julio de 1.996, o lo que en él se dice es que el alta ha sido dada con anterioridad.

Tal afirmación fáctica en principio habría de vincular a esta Sala dado que la valoración de la prueba compete a la Sala de instancia, no obstante no es menos cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de aplicar en casación la doctrina de la integración del factum, posibilidad que ha sido recogida en la Ley Jurisdiccional de 1.998, (Ss. 3-6-99, 3-12-02, 27-9-01) doctrina que, aún cuando aquella Ley no sea aplicable al caso que nos ocupa por razón de fechas, permite al Tribunal de Casación llevar a cabo la integración de los hechos cuando la sentencia de instancia omite, o no entra a considerar, datos suficientemente demostrados de notoria influencia en el fallo.

En el caso de autos la propia Administración recurrida admite, al formular sus preguntas en la prueba testifical, que el alta médica se produjo el 10 de julio de 1.996, (repregunta 2ª y 3ª a D. Pedro Miguel ) por tanto hemos de admitir tal fecha, coincidente con la del parte aportado por la recurrente, como en la que efectivamente aquel alta tuvo lugar y por tanto será el 10 de julio de 1.996 el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción, razón por la que formulada reclamación administrativa en dicha fecha el motivo debe ser estimado, debiéndose en consecuencia entrar a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate.

SEGUNDO

La cuestión se reduce a determinar si está acreditado el daño que la recurrente dice haber sufrido y si existe relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración demandada y el citado resultado lesivo consistente en fractura por aplastamiento de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, lesión de la que afirma tardó en curar 1 año, 3 meses y 25 días, quedándo a la recurrente las secuelas que se dicen en el escrito de demanda.

Así las cosas, la única prueba existente sobre la realidad del accidente y la forma en que se produjo es la declaración testifical de Doña Virginia , cuñada de la recurrente.

Aún entendiendo que tal prueba testifical es suficiente para tener por acreditado el accidente y la forma en que se produjo, lo cierto es que no existe prueba alguna de la realidad de las lesiones que la recurrente afirma haber sufrido como consecuencia del mismo. No constan en autos documento alguno que justifique que haya sido atendida y operada en el Hospital El Pino, ni tampoco diagnóstico alguno sobre las hipotéticas lesiones. Unicamente existe un parte de alta, que admitiendo que se refiera a la recurrente, únicamente hace referencia a fractura de la meseta tibial izquierda, pero no justifica la relación de causalidad entre dichas lesiones y la caída en el cementerio municipal en marzo de 1.995 anterior, ya que en modo alguno se menciona en el la fecha en que dichas lesiones se produjeron.

El citado parte, que sólo dice que se otorga por recuperación funcional de la fractura antes citada, sin que en el informe emitido por el Dr. Pedro Miguel a instancia de la recurrente se afirme que las afecciones que aquella padece sean consecuencia de la caída que se dice sufrió en el cementerio; la referencia al accidente objeto de esta reclamación obedece a manifestaciones de la propia recurrente y así se pone de manifiesto al utilizar las expresiones: "refiere" y "S/M", lo que no podía ser de otro modo ya que el Dr. Pedro Miguel no fue quien supuestamente atendió a la recurrente en el Hospital El Pino. Por otra parte, del examen de la prueba testifical resulta que al ser preguntado aquél sobre si las lesiones padecidas por la recurrente racionalmente pueden haber sido producidas al caerse de una escalera, aunque contesta afirmativamente el mismo tenor de la pregunta pone de relieve que estamos ante una deducción y no ante una afirmación consecuencia de un conocimiento directo de los hechos.

De lo anterior, y a falta del parte de asistencia sanitaria el día en que se produjo la caída, o al menos de la ambulancia que se dice procedió al traslado de la recurrente, no podemos tener por acreditado el resultado dañoso, ni por tanto la relación de causalidad entre las lesiones referidas en forma no acreditada suficientemente por la recurrente y el actuar administrativo. En consecuencia el recurso contencioso debe ser desestimado sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley Rituaria en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Doña Camila , contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 52/97, que casamos `por no ser ajustada a derecho y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de noviembre de 1.996. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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