SAP Navarra 171/2010, 11 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2010
Número de resolución171/2010

S E N T E N C I A Nº 171/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

Dª.BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 11 de noviembre de 2010.

Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Ilmos. Sres. Magistrados que figuran al margen, las presentes diligencias previas nº 1483/2010, correspondientes al Rollo Penal de Sala Procedimiento Abreviado nº 21/2010, procedente del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por los delitos de lesiones, detención ilegal, amenazas y robo con fuerza en las cosas, contra el imputado: Mario .

Nacido el 31 de enero de 1961. Con DNI nº NUM000 . Hijo de ESTEBAN y de JULIA. Natural de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), domiciliado en CALLE000, nº NUM001 - NUM001 NUM002 . de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado de libertad dos días.

Representado por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA BAYO MORIONES.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y como acusación particular DÑA Julieta, representada por la Procuradora Dña. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendida por del Letrado D. JUAN JESÚS SORIA GULINA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada se declaran como HECHOS PROBADOS: " Mario, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en el encabezamiento, sobre las 13:45 horas del día 2 de abril de 2010, invitó a comer a Julieta, que ostenta la doble nacionalidad española y colombiana, a la que tenía alquilada una habitación en su vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM001, NUM001 NUM002 de Pamplona.

Acudieron a comer a las ventas de Juan Simón, ubicadas en Ultzama (Navarra), estando comiendo en el mencionado lugar hasta las 16:30 horas aproximadamente. A la salida del restaurante se subieron ambos al turismo propiedad del acusado, marca Volvo matrícula ....-JFH, dirigiéndose en dirección hacia Velate y pasando los túneles, llegando hasta Valcarlos, pasando hasta Francia y volviendo nuevamente a Navarra por Roncesvalles, dirigiéndose después hacia Pamplona. Al meterse por carreteras secundarias, Julieta le dijo que la llevase a Pamplona en varias ocasiones, haciendo el acusado caso omiso de sus solicitudes. Al no saber donde estaba, viendo que la llevaba por lugares desconocidos entre montañas, se fue poniendo cada vez más nerviosa al considerar que era llevada contra su voluntad por distintas rutas.

En un momento dado el acusado detuvo el vehículo, bajó, abrió el maletero y bebió de una botella de Whisky JB, acercándose después donde estaba ella y le dijo: "quieres beber", y seguidamente le dio un botellazo en la cara, agarrándole del pelo y a la vez que le estiraba le decía: "estoy harto, estoy harto de ti, inmigrante de puta mierda, les odio". Julieta empezó a sangrar, mientras el acusado le decía: "te duele, te duele puta".

Después de golpearle con la botella cerró la puerta del copiloto, lugar donde se sentaba Julieta, y entrando el mismo en el vehículo emprendió la marcha diciéndole: "que la iba a matar, la iba a hacer picadillo, que no iba a volver a casa". Continuaron en el vehículo circulando llegando a un pueblo, donde había muchos peregrinos y casas rurales, rogándole ella que le dejara allí, que quería bajar, pero el acusado le respondió: "ni te lo creas", y continuaron el viaje.

Durante el viaje el acusado le decía que estaba harto de que ella le hiciera tantos desprecios, que estaba enamorado de ella y que ella no le hacía caso y al intentar tranquilizarle ella, él le respondía: "cállate, tú cállate, puta", a la vez que le golpeaba en la cara y en los hombros con el puño cerrado y le decía "ya sé que me tienes asco, pues más asco te tengo yo a ti".

Cuando llegaron a la localidad de Zubiri (Navarra), el acusado redujo la marcha del vehículo, como consecuencia de la existencia de un semáforo, si bien no llegó a detenerse en el mismo, y continuando, al ver Julieta que en cuanto saliera del pueblo incrementaría la velocidad, aprovechó para desabrocharse el cinturón de seguridad, abrir la puerta del copiloto y arrojarse a la calzada, rodando por la misma. Dos personas que paseaban por el lugar pudieron observar como caía a la calzada rodando Julieta, por lo que acudieron a socorrerla, mientras el acusado aceleraba su vehículo y se alejaba del lugar.

Como consecuencia de los golpes asestados por el acusado a Julieta, esta sufrió lesiones que necesitaron tratamiento quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa. Dicho tratamiento consistió en: limpieza de la herida con suero fisiológico y desinfección con yodo; sutura de la herida; curas diarias y retirada de puntos a los 10 días en su centro de salud; profilaxis antitetánica y medicación analgésicoantiinflamatoria a demanda.

Estas lesiones tardaron en curar 25 días, durante las cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales y quedándole como secuelas: cicatriz de 2,5 centímetros, hipercroma, en región supracilar derecha, la cual le ocasiona un perjuicio estético ligero.

NO HA QUEDADO DEBIDAMENTE PROBADO que el acusado Mario, tras ocurrir los hechos anteriores, acudiera a su domicilio, ubicado en la CALLE000 nº NUM001 NUM001 NUM002 de Pamplona, y se apoderara de la cantidad de 7.700 # propiedad de Julieta .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: A.- un delito de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1 del Código Penal . B.- Un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.3, 240 y 241.1, todos del Código Penal . C.- Un delito de amenazas, previsto y penado en el arículo 169.2 del Códligo Penal. D.- Un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal . De todos estos delitos es responsable en concepto de autor Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera al acusado por el delito de detención ilegal la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito con robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de amenazas la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de lesiones la pena de 18 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas en el juicio.

Asimismo el acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Julieta en 1.500 # por las lesiones y 1.000 # por las secuelas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCERO

La acusación particular, que formula Dña Julieta, en igual trámite, calificó los hechos por los que formula acusación como constitutivos de A.- Un delito de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal ; B.- Un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ; C.- Un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal ; D.- Un delito de robo del art. 237 en relación con los arts. 238.4 y 239.3, todos del Código Penal

, y del art. 241.2 del mismo texto legal. De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Mario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitando se le impongan por el delito de detención ilegal la pena de 3 años de prisión, por el de lesiones 1 año de prisión, por el de amenazas 1 año de prisión, y por el de robo 3 años de prisión, todo ello con las accesorias correspondientes.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Julieta en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, toda vez que esta parte continúa en tratamiento médico y quedan por determinar posibles secuelas derivadas de los hechos de que fue víctima. Asimismo deberá imponerse al acusado las costas correspondientes, incluyendo las de la acusación particular.

CUARTO

En igual trámite por la defensa de Mario se mostró su disconformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, considerando que los hechos imputados a esta parte no han quedado acreditados, por lo que no procede hacer ninguna declaración de responsabilidad de esta parte, debiendo absolvérsela, con toda clase de pronunciamientos favorables, decretando las costas de oficio.

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa, al amparo de lo que dispone el art. 786.2 de la LECR, por la defensa se planteó la nulidad de las actuaciones relativas al hecho que se refiere al delito de robo con fuerza en las cosas, por entender que se ha producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho fundamental, que determina la nulidad del registro de la habitación del acusado y de ahí la nulidad de los elementos de prueba que pudieran incriminarle en relación con dicho hecho.

El examen de las actuaciones lleva a la Sala a considerar procedente la estimación de la cuestión planteada por la defensa y en consecuencia a declarar la nulidad solicitada y ello por las siguientes consideraciones:

a.- De conformidad con lo que dispone el art. 11.1 de la LOPJ : "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades...

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