STSJ Comunidad Valenciana 478/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2014:6469
Número de Recurso1343/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución478/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 478 / 2014

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Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados:

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================

En Valencia, a ocho de julio de dos mil catorce.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1343/11, promovido por Dª. María Antonieta, contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Conselleria de Sanidad el 10/marzo/2011 (expediente NUM000 ), en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado D. José Modesto García Torremocha, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandado, el HOSPITAL VALENCIA AL MAR SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Arroyo Cabriá y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Hospital Valencia al Mar.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de junio último, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente planteó el 10/marzo/2011 reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, solicitando ser indemnizada en la suma de 273.636 # por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia médica que le fue proporcionada en el Hospital Valencia al Mar, donde fue intervenida quirúrgicamente, en el marco de un plan de choque para reducción de listas de espera, el 6/ septiembre/2009, en el cuerpo intervertebral C5-C6, por presentar protusión concéntrica con estenosis del canal medular cervical; sin embargo fue erróneamente intervenida en el cuerpo intervertebral C4-C5, por lo que no sólo continuó con los dolores y molestias que inicialmente tenía, sino que añadió a ellos nuevas lesiones iatrogenicas con implantación de artefacto metálico, y tuvo que someterse a nueva cirugía para ser intervenida de la hernia discal C5-C6.

La Administración alega la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto anticipadamente, antes de transcurrir el plazo máximo para resolver, por lo que no existiría acto administrativo susceptible de impugnación ( arts. 25 y 69.c) LJCA ); y en el campo de las razones de fondo, niega la existencia de mala praxis y de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el resultado dañoso producido; asimismo considera excesiva y no acreditada la suma reclamada. En similares términos se contestó la demanda por parte del Hospital Casa de Salud, que esgrime además la prescripción de la reclamación.

Estos son, básicamente, los extremos que definen la presente controversia.

SEGUNDO

Con carácter previo debe descartarse la pretendida inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por su planteamiento anticipado; baste al respecto la cita de la Sentencia del TS de 14/ noviembre/2003 (recurso número 7634/2000 ), que, conociendo un recurso de casación contra sentencia que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por entender que su interposición había sido prematura, en su fundamento jurídico segundo expone las dudas relativas a una eventual perturbación del principio de seguridad jurídica a causa de la interposición anticipada de un recurso contencioso- administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior, el recurso potestativo de reposición había sido resuelto expresamente y en él se desestimaban las cuestiones planteadas abordando el fondo del asunto. Y añade expresamente:

" (...), la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto.

En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19/ mayo/2001, 1/julio/1998 y 21/noviembre/1989 y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida .".

La Administración, en el curso de la tramitación del presente recurso jurisdiccional, ha tenido sobrado tiempo para dictar la resolución expresa a la que venía obligada, y no sólo no consta que lo haya hecho, sino que con fecha 1/diciembre/2011, obra en el expediente (fol.89) resolución del Conseller de Sanidad ampliando en otros seis meses el plazo para resolver.

Rechazada esta causa de inadmisibilidad procede entrar a abordar las razones de fondo de la pretensión.

TERCERO

Se ejercita, pues, una pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, por lo que hay que recordar que, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): " Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos", la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis" . O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta ".

Por otra parte, también advierte el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), que "..... en la

responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala ".

Se trata, por tanto, de determinar si la recurrente ha acreditado que el resultado lesivo cuya indemnización reclama, sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue proporcionada a los parámetros que marca la lex artis.

CUARTO

Ahora bien, existe una cuestión planteada por la parte codemandada, Hospital Valencia al Mar, cual es la prescripción de la reclamación, que va a requerir una respuesta antes de abordar la eventual existencia de la responsabilidad sanitaria que se imputa a la Administración.

Efectivamente, la certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, debiendo ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990, 6/Octubre/1994, 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996, o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de " actio nata "- ( ...

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