SAP Vizcaya 649/2007, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2007:2279
Número de Recurso621/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución649/2007
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 621/07-6ª

Procedimiento nº 401/06

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M. 649/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a veintidos de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 401/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO y LESIONES, contra Víctor nacido en Ortuella (Bizkaia) el 15-02-67, hijo de Eusebio y de Gloria Andrea, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutierrez defendido por el Ltdo. Sr. del Horno Santos, como responsable civil la Cía. de Seguros Allianz representada por la procuradora Sra. Calderón Plaza y asistida del Ltdo.Sr. Calderón Gutierrez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de Junio de 2.007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Víctor, con DNI nº NUM000 - nacido el 15 de febrero de 1967 y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, sobre las 01:35 horas del día 11 de febrero de 2006, circulaba por la calle Avenida de Zumalakarregi de Bilbao en el vehículo de su propiedad, marca Mercedes C 220, matrícula.... PVF, asegurado en la Compañía Seguros Allianz, y lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas previamente que le incapacitaban para la conducción, mermando sus reflejos, a consecuencia de lo cual al trazar la curva existente a la altura del número 11 de la citada calle, perdió el control del vehículo invadiendo el carril del sentido contrario de la circulación, y golpeando al vehículo auto- taxi, marca Skoda Octavia, matrícula....-FGY conducido por su propietario Darío.

Como consecuencia de la colisión, Darío sufrió lesiones consistentes en cervicalgia que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en utilización de collarín cervical así como antiinflamatorios y miorrelajantes, y posterior tratamieno rehabilitador de treinta y cuatro sesiones, tardando cincuenta y cinco días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

También como consecuencia de estos hechos el vehículo auto taxi sufrió daños, que no han sido tasados pericialmente.

Los Agentes de la Policía Municipal actuantes en dicha ocasión, tras constatar la presencia en el acusado de síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y sus obligaciones, requiriéndole para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado,a lo que accedió voluntariamente, arrojando un resultado a las 02:17 horas de 0,49 mlgrs/l de alcohol y a las 02:40 horas, arrojó un resultado igualmente positivo de 0,48 mlgrs/l de alcohol.

El acusado presentaba los siguientes signos externos reveladores de encontrarse bajo la influencia del alcohol: expresión balbuceante, ojos enrojecidos y vidriosos, con las pupilas dilatadas, penetrante olor a alcohol, cierto desequilibrio al caminar y capacidad de comprensión algo mermada.

El perjudicado ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO tipificado en el art. 379 del C.P. en concurso de leyes con una falta de lesiones imprudentes, tipificada en el art. 621.3 / art.147.1 del C.P., a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS por día con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de DOS AÑOS.

ABSOLVIÉNDOLE del delito de lesiones por el que fue acusado.

Deberá abonar las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El condenado interpone recurso con fundamento en varios errores en la valoración de la prueba.

En primer lugar, por lo que respecta al delito contra la seguridad del tráfico, no habría quedado acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que dar positivo en las pruebas no supone hallarse en el estado en que no se puede conducir, y las circunstancias psicofísicas apreciadas por la sentencia son explicables de forma distinta a como lo hace la resolución recurrida, ya que todos esos síntomas los produce el cansancio propio de toda una jornada de trabajo y un viaje de más de 400 kilómetros (el acusado había estado trabajando en Huesca "desde las 6 de la mañana hasta las 17 y no cenó). El olor a alcohol es consustancial a la ingesta, que reconoce, los ojos rojos y vidriosos pueden deberse al cansancio por no haber dormido ni descansado en casi 24 horas, y en cuanto a la falta de atención y habla repetitiva, puede deberse perfectamente al nerviosismo propio después de verse involucrado en un accidente con heridos. Asimismo considera que no puede atenderse al testimonio del taxista en la vista oral, pues no es coincidente con el prestado en la instrucción. Por otra parte, la invasión del carril contrario fue muy leve y se debió a que se trataba de una curva pronunciada, es posible que la calzada estuviera helada y se distrajo al ir a encender un cigarrillo.

En segundo lugar, por lo que hace a la falta de lesiones imprudentes, no debe ser perseguida al haber renunciado el taxista herido a las acciones civiles y penales en el acto del juicio, ni deben estos hechos tenerse en consideración a los efectos penológicos del art. 383 CP.

Finalmente, y de forma subsidiaria, pide que se le impongan las penas en su grado mínimo: la de privación del derecho a conducir, porque necesita el vehículo para trabajar, el accidente se produjo por una distracción, las consecuencias del mismo han sido leves, su comportamiento fue muy correcto, se encontraba muy cansado y sin cenar; la de multa porque tiene ingresos brutos de 1.400 euros al mes y mujer y dos hijos a los que mantener (por lo que pide 6 meses de multa a 6 euros diarios).

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida, al haber quedado acreditados los hechos y ser las penas adecuadas a los mismos.

SEGUNDO

Características del delito imputado

El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado por el art. 379 CP, por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, es un delito de peligro abstracto que como tal anticipa la barrera de protección penal a la mera actividad creadora de riesgo sin esperar ni a la producción de una situación de peligro concreto ni a la producción de un resultado dañoso, y se halla configurado legalmente sobre la base de dos elementos, uno consistente en la ingesta de alcohol por encima de los límites legalmente permitidos, y otro, la clara influencia de esa ingesta en la conducción mermando las facultades psicofísicas del conductor (SSTS 23-1-93 y 14-7-93 ).

Dicha influencia no se presume necesariamente a partir de una cierta tasa de alcohol en sangre, criterio objetivo por el que no ha optado el legislador al definir el tipo, fundamentalmente porque la experiencia científica enseña que la misma tasa de alcohol afecta de diverso modo a las personas en función de su constitución física, de si ha comido o no, de sus hábitos de consumo y tolerancia al alcohol etc.

Ello no obstante, hay unos ciertos límites más allá de los cuales resulta evidente la influencia de la ingesta en todos los actos del sujeto, incluídos los relativos a la conducción. La STS de 22 de febrero de 1989, en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1 por 1000...

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