SAP Vizcaya 15/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:633
Número de Recurso705/2007
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA N U M . 15/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a 10 DE ENERO DE 2008.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 342/05 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, contra Jose Antonio , nacido en Güeñes, (Bizkaia) el 15 de octubre de 1.947, con Documento de Identidad número NUM000 , defendido por el Letrado D. RICARDO MATEO SALINAS, y representado por la Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, se dictó con fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Jose Antonio , nacido en Güeñes, (Bizkaia) el 15 de octubre de 1.947, con Documento de Identidad número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; quine sobre las 03'50 del día 1 de mayo de 2005, conducía el vehículo, propiedad de Lidia , tipo turismo, marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-GCJ , sin constar asegurado, por la Autopista A-8, sentido Cantabria-Bilbao, de modo irregular, deteniendo su marcha completamente en el carril derecho de los tres que conforman la autopista y obligando a los vehículos que por ella circulaban a evitarlo realizando manobras de esquiva, siendo que a la llegada de los agentes de laErtzaintza con números profesionales NUM001 y NUM002 , y a sus indicaciones, introdujo el vehículo en el arcén a trompicones y en posición diagonal al sentido de la marcha.

Toda la circulación se produjo después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que disminuían de forma muy notable sus facultades de atención y reflejos y su capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo.

Por lo expuesto, fue detenido por agentes de la Ertzaintza, apreciando los agentes que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, procediendo seguidamente a practicar al mismo el correspondiente test de alcoholemia; y así utilizando un etilómetro evidencial de precisión, marca Drager, modelo Alcotest 7110, número ARJK-0015, homologado y revisado, se le practicó el mencionado test, a cuya realización no se opuso el acusado, y que arrojó el siguiente resultado: 0'89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera muestra realizada a las 04'20 horas, y 0'90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la segunda muestra realizada a las 04'33 horas. Igualmente se le ofreció al inculpado la posibilidad de contrastar el anterior resultado mediante análisis adecuados, no considerándolo necesario el mismo.

El acusado en el momento de la detención, presentaba olor a bebidas alcohólicas, falta de equilibrio, andar tambaleante, hablar pastoso y balbuceante, comportamiento correcto. Una vez trasladado a Comisaría presentaba olor a alcohol en el aliento, ojos vidriosos, equilibrio inestable, excesivamente hablador, modo de hablar lenta, pausada embotada y balbuceante".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Antonio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, por la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la resposabilidad, a la pena de MULTA de NUEVE MESES (270 DIAS), a razón de 8 EUROS, por cada cuota diaria, lo que equivale a DOS MIL CIENTO SESENTA EUROS (2.160 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR O CICLOMOTORES, por un periodo de UN AÑO y SEIS MESES, así como las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Motivos del recurso

El condenado interpone recurso con fundamento en un error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha quedado acreditado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que la no hay prueba de que la ingesta que reconoce le hiciera encontrarse bajo dicha influencia. Por el contrario, el hecho de parar en un carril de la autovía se debió a que tenía que responder una llamada que recibía en su teléfono móvil; sus andares tambaleantes se deben a una operación de rodilla practicada hace 23 años; su forma de hablar y sus ojos vidriosos se explican porque había llorado como consecuencia de sus problemas familiares; se comportó de manera correcta con los agentes que terminaron por detenerle; y dichos agentes le dieron instrucciones para que sacara el coche del carril y lo metiera en el arcén, lo que prueba que le vieron en condiciones de conducir.No consta informe del Ministerio Fiscal en la presente apelación.

SEGUNDO

Características del delito imputado

El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado por el art. 379 CP , por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, es un delito de peligro abstracto que como tal anticipa la barrera de protección penal a la mera actividad creadora de riesgo sin esperar ni a la producción de una situación de peligro concreto ni a la producción de un resultado dañoso, y se halla configurado legalmente sobre la base de dos elementos, uno consistente en la ingesta de alcohol por encima de los límites legalmente permitidos, y otro, la clara influencia de esa ingesta en la conducción mermando las facultades psicofísicas del conductor (SSTS 23-1-93 y 14-7-93 ).

Dicha influencia no se presume necesariamente a partir de una cierta tasa de alcohol en sangre, criterio objetivo por el que no ha optado el legislador al definir el tipo, fundamentalmente porque la experiencia científica enseña que la misma tasa de alcohol afecta de diverso modo a las personas en función de su constitución física, de si ha comido o no, de sus hábitos de consumo y tolerancia al alcohol etc.

Ello no obstante, hay unos ciertos límites más allá de los cuales resulta evidente la influencia de la ingesta en todos los actos del sujeto, incluídos los relativos a la conducción. La STS de 22 de febrero de 1989 , en un profundo estudio de la influencia del alcohol en la conducción, nos indica que "la valoración médico-legal de la alcoholemia se extiende desde el 1...

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