SAP Las Palmas 163/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2007:1409
Número de Recurso36/2007
Número de Resolución163/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de Mayo de 2.007.

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 95/2005, del Juzgado de Instrucción nº Seis de Telde y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 36/2007, seguidos entre partes, como apelante, la entidad de seguros Ges Seguros y Reaseguros, S.A y como apelado Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Telde, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 24 de Octubre de dos mil seis cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Juan, como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 2 euros (30 euros), multa que podrá hacer efectiva de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, darán lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda; debiendo abonar, asimismo, las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Ges Seguros S.A. y OFIVA SERVICIOS SEGUROS GENERALES S.L., en calidad de responsable civil y responsable civil directo, respectivamente, abonarán solidariamente la suma de 4774,59 euros.) a D Alonso, como indemnización por los gastos de desplazamiento en taxi la cantidad de 118.07 euros a D. Alonso, como indemnización por los gastos sufridos, debiendo abonar, además, Ges Seguros S.A., un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y respecto de dichas cantidades."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de la compañía aseguradora del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de seguros Ges opone como motivos de apelación el error a la hora de aplicar el baremo de indemnizaciones, así como la improcedencia de la aplicación del factor de corrección.

SEGUNDO

Los ciudadanos ostentan un derecho general, y a priori, de indemnización por hecho genérico de la circulación, mas esta obligación para los responsables directos ha de quedar concretada conforme a la normativa aplicable. Además la doctrina constitucional así lo expresó en Sentencia de 29 de junio de 2000 y al socaire de la misma el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el determinismo y consiguiente vinculación para todos del sistema.

Así la STS Sala 2ª, S 20-12-2000, núm. 2011/2000, rec. 1329/1999, señala lo siguiente:"Son varias las sentencias de esta Sala en las que se ha planteado la cuestión de si el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, es o no obligatorio. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, expresa en su Exposición de Motivos, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal. Y ciertamente la Disposición Adicional Octava de dicha Ley introduce modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasa a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" y en sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1 del citado anexo que el presente sistema se aplicará a

la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

El Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio, vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en la nueva redacción que le dio la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, y en la citada sentencia se declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del...

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