SAP Madrid 36/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:6098
Número de Recurso472/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución36/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 472/2007.

JUICIO DE FALTAS Nº 399/2005.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE POZUELO DE ALARCON.

S E N T E N C I A Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 29 de Enero de 2008.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 28 de Junio de 2006, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Constantino y parte apelada el M. Fiscal y Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, de fecha 28 de Junio de 2006, se dictó sentencia de fecha de de 2006, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Ha quedado acreditado en autos que el día 27 de octubre de 2005, en la carretera de Humera c/v a M-508, en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, se origino un accidente resultando el denunciante lesionado, por el vehículo marca Ford Mondeo matricula K-....-KM conducido por el denunciado. Produciéndose lesiones en el denunciante que se recogen en el informe del médico forense, consistentes, en contusión, tardado en curar de las lesiones 30 días de los cuales 30 fueron no impeditivos y con las siguientes secuelas síndrome postraumática cervical leve".

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel responsable de una falta de imprudencia tipificada en el artículo 621 del Código Penal, a quince días de multa con una cuota diaria de 3 euros y a la responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código penal. Así como al pago de la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y seis con veinticuatro euros (4.396,24 euros), siendo responsable civil directo la compaflía aseguradora MMA S.A, siendo aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, con la expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Constantino recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 27 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Enero de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, añadiendo lo siguiente: "El lesionado ha acreditado unos gastos de 1.125 euros por las sesiones de rehabilitación recibidas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por a parte apelante como primer motivo del recurso que el vehículo del apelante fue declarado siniestro total, siendo su valor venal de 750 euros, cuando el importe de su reparación es de 6.698,28 euros. Solicita el recurrente que le abone como indemnización el importe de reparación o por lo menos el dinero suficiente para poder adquirir otro vehículo de segunda mano de las mismas características.

El motivo debe prosperar en parte pues ya se ha establecido por este Tribunal en otras resoluciones (como las de 21 de Julio de 1998, 21 de Julio de 2000 y 3 de Abril de 2003) que la indemnización debida por los daños sufridos por el vehículo habrá de ser la cantidad necesaria para su reparación con el matiz que posteriormente se indicará, y no el valor del mismo en el momento del accidente, pues es indudable que la responsabilidad civil que se deriva de todo ilícito penal, ha de atender en primer término, dada la graduación establecida en el Art. 110 del Código Penal, a la restitución de la cosa al estado que tenía antes del accidente reparando los daños causados, porque siendo un fundamento esencial de la justicia aplicada la de restaurar el derecho quebrantado, la forma más adecuada de llevar a la realidad tal propósito, es la de situar las cosas que fueron objeto de ataque delictivo en el ser y estar que mantenían cuando se efectuó. Ello no supone un enriquecimiento injusto, pues la indemnización debe ser equitativa sin llegar al coste total de reparación que sería excesivo en casos de vehículo de escaso valor comercial. Fijar la indemnización en el importe de la reparación supondría un enriquecimiento injusto pues se obtendría un valor añadido superior al valor venal, al tiempo que fijar la indemnización en el valor venal del vehículo resultaría injusto porque es evidente que los daños realmente sufridos son superiores al valor venal y porque la fijación del valor del vehículo se realiza en base a la matrícula sin tomar en consideración otros factores como el estado de conservación del mismo, y por eso se debe acudir a esa indemnización equitativa a que se ha hecho referencia. A lo expuesto debe añadirse que no debe olvidarse que la víctima de la acción ilícita tiene pleno derecho a la reparación y que no puede resultar de peor condición que el responsable de la acción ilícita, pues ninguna culpa tuvo el perjudicado.

En el mismo sentido se ha expresado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1999 cuando dice: "En realidad lo que pretende la...

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