SAP Vizcaya 208/2007, 11 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL YANGÜELA CRIADO
ECLIES:APBI:2007:1083
Número de Recurso13/2007
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 13/07-1ª

Proc.Origen: Juicio faltas 62/06

  1. Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)

Atestado nº:

Apelante: Gregorio Y OTROS

Abogado: ESTEBAN GASTAMINTZA ARANTZADI

Procurador: MIREN MAITE ALBIZU ORBE

Apelado: Agustín

Abogado: JESUS MANUEL PERNAS BILBAO

Apelado: CONSORCIO COMPENSACION SEGUROS

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A N U M 208/07

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO a 11 mayo de 2007

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 13/07; en primera instancia por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) con el nº de Juicio de Faltas 62/06 por falta de contra las personas en los que han sido parte D. Gregorio, Dª Clara, Dª Fátima, D. Juan Francisco, D. Rogelio, Dª Marina, Dª Rosario, como denunciantes; D. Agustín como denunciado; el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable Civil y sin intervernción del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika) se dictó con fecha 2.11.06 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO D. Agustín con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gregorio, Juan Francisco, Rogelio, Clara, Marina Y Rosario y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpone recurso basado sus argumentos en la inadecuada interpretación de las normas legales y en la incorrecta valoración la prueba practicada, así como se alega finalmente la improcedente inadmisión de la prueba documental propuesta en el juicio de faltas.

En referencia a este último extremo, la inadmisión de la prueba documental en primera instancia, concurriendo los requisitos establecidos en el art. 790 de la LECr, ha sido debidamente admitida en esta segunda instancia y será valorada junto con el resto de pruebas.

Los otros dos motivos se refunden en cuanto a que ambos se refieren a la inadecuada valoración de prueba por el juzgador de instancia, pretendiendo los apelantes en sus extensas alegaciones sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora a quo en la apreciación de la prueba, por el suyo lógicamente interesado y parcial.

Debe recordarse a tal respecto que corresponde al juez de primer grado, en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.

Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal «ad quem» a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez «a quo», a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECiv - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (SSTS 21-10-1996, 24-11-1998 ).

SEGUNDO

El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por «Imprudencia», limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a)Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b)Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c)Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d)Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e)Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o...

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