STS 806/2003, 6 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:3901
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución806/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo , que lo condenó por delito de lesiones dolosas en concurso medial con otro delito de lesiones por imprudencia grave, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mieres, instruyó sumario con el número 125/2000- PA, contra los procesados Casimiro y Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 2 de octubre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "sobre las 3'45 horas del día 10 de junio del año 2000 el acusado Casimiro , mayor de edad sin antecedentes penales, en compañía de, al menos, otra persona que no ha sido identificada, abordó en la calle de la Vega de Mieres a Bernardo , con el que previamente había tenido un altercado en el Pub La Fragua de esa localidad cuando los dos se hallaban en compañía de unos amigos que formaban sus respectivos grupos, y sin mediar palabra Casimiro agredió a Bernardo al que golpeó en la zona mandibular con tal contundencia que le produjo -con una patada- la avulsión de las piezas dentarias 11,2 1 y 22 y la luxación de la 12, tardando en curar 7 días y quedándole como secuelas la pérdida traumática de los dientes 11, 21, 22 y 12. Asimismo precisó intervención en el maxilar superior en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital Central de Asturias aplicándole puntos de sutura en las heridas causadas en el labio superior, mentón y parietal derecho.

    En el curso de la misma agresión un tercero no identificado que acompañaba a Casimiro causó a Ismael , que iba con el grupo de Bernardo , lesiones consistentes en contusión y esguince en el primer dedo de la mano derecha, erosión de la mucosa bucal en el lado izquierdo, de 2 cmts. y contusión costal, tardando en curar 102 días de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 21, precisando tratamiento ortopédico y rehabilitador así como asistencia facultativa periódica, quedándole como secuela una limitación dolosa en la articulación del primer dedo de la mano derecha.

    El día 26 de septiembre de 2001, fecha señalada para el juicio oral, y antes de iniciarse sus sesiones, Bernardo recibió de los padres de Casimiro la cantidad de 600.000 ptas., en concepto de indemnización por las lesiones que sufrió, no reclamando nada a raíz de dicho recibo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Casimiro como autor de un delito de lesiones dolosas en concurso medial con otro delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño previsto en el nº 5 del art. 21 del Código Penal, a la PENA DE 1 AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar la mitad de las costas procesales causadas.

    Se ABSUELVE libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Benito del delito de lesiones que dio lugar a la formación de la causa contra él, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en correspondencia a esta absolución, y ordenando la cesación de las medidas cautelares adoptadas en relación a él durante la tramitación de la misma.

    Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE. Presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

OCTAVO

Por infracción de Ley, amparado en el art. 849.1 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación y fallo, se celebró la misma el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el recurso, comenzaremos por el motivo segundo que plantea, como tema prioritario, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente considera que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria, de entidad incriminatoria suficiente, como para enervar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Estima, además que no ha existido publicidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas y solicita de esta Sala que realice una revisión de todos los elementos probatorios para establecer si ha existido o no actividad válida y no vulneradora de los derechos fundamentales.

  2. - La parte recurrente no nos dice cuáles han sido los derechos fundamentales vulnerados, limitándose a plantear, como cuestión básica, que la valoración no ha sido ni racional, ni lógica, llegando incluso a poner en cuestión, por una vía totalmente inadecuada, la existencia del dolo de lesionar, admitiendo, sin reservas, la existencia de una actuación imprudente o negligente.

El examen del proceso inductivo, llevado a cabo por la Sala sentenciadora, nos demuestra, sin lugar a dudas, que la conclusión obtenida se ajusta a los parámetros de racionalidad y cumplimiento de las exigencias de la lógica valorativa. Como se ha puesto de relieve en la sentencia, no se explica suficientemente la postura de la acusación pública, al sostener que un hecho de agresión directa, intencionada y materialmente causal, puede descomponerse en dos resultados, uno doloso y otro imprudente. Creemos que la comprensible posición impugnatoria de la parte condenada, va más allá de lo permitido por el incontestable material probatorio existente en las actuaciones. La decisión finalmente adoptada, en virtud del principio acusatorio, es más que beneficiosa para sus intereses.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación examinaremos el motivo primero que se formaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Como señala la parte recurrente, la pretensión del motivo es, la de integrar el hecho probado con una serie de datos que fueron omitidos y que resultan de indudable trascendencia para la tesis de la defensa. Los documentos invocados son diversos dictámenes o informes médicos, de los respectivos servicios que atendieron al lesionado. También se indican los informes sobre los hábitos de consumo de estupefacientes por parte del acusado. El resto de los supuestos documentos, carece de tal carácter por tratarse de manifestaciones de testigos o del propio recurrente.

  2. - Descartando, de entrada, los folios en los que se contienen declaraciones o manifestaciones de testigos o imputados ya que, como se ha dicho de forma abrumadora por esta Sala, carecen de consistencia para mantener la viabilidad de un motivo por error de hecho, entraremos en el análisis de los informes médicos que afectan al acusado y al lesionado.

El contenido de los documentos mencionados no sólo no acredita el error del juzgador, sino que sirven para reforzar su valoración probatoria. La existencia de una intervención maxilofacial es incontrovertible y sólo hace que avalar lo que se declara probado en el relato fáctico. En relación con los que afectan al acusado, los episodios de claustrofobia y la adición al consumo de estupefacientes, la Sala examina los documentos presentados en el momento del juicio oral y establece, como conclusión, que, en el momento de la comisión de los hechos no estaba embriagado ni bajo la influencia del consumo de drogas. No se puede tachar a la Sala de escueta ya que analiza, con profusión de detalles, que hacemos nuestros, la causa que le ha llevado a desechar la propuesta de una atenuación muy cualificada en función de los documentos aportados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida de los artículos 147.1 y 152.l en relación con el artículo 77.1 todos ellos del Código Penal.

  1. - Estima que se han infringido lo artículos citados al resultar condenado por un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de lesiones graves cometidos por imprudencia temeraria.

  2. - El motivo se supedita a la modificación del hecho probado y no entra en mayores razonamientos por lo que, descartada la opción anteriormente elegida, resulta inexcusable desestimar la petición realizada sobre la aplicación indebida de preceptos penales sustantivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se acoge de nuevo al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

  1. - El motivo se basa fundamentalmente en el hecho de que el acusado admitió los términos de la acusación, en el momento del juicio oral, lo que le lleva a sostener que se le ha aplicado indebidamente los preceptos citados.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, esta atenuante no fue planteada en el momento del juicio oral, cuando la parte, una vez aceptada la relación de hechos probados, podía haber suscitado, alternativa o conjuntamente, una modificación de la calificación jurídica a la vista de esta nueva incidencia procesal. No había obstáculo alguno, ni suponía adoptar una postura contradictoria, ya que la conformidad versa exclusivamente sobre los hechos que se imputan, permitiendo hacer variaciones en la calificación jurídica, si éstas se estiman justificadas en virtud del propio hecho de la admisión de las imputaciones.

  3. - Por ello, no lo vamos a considerar estrictamente como una cuestión absolutamente nueva, sino como elemento fáctico que es necesario valorar a los efectos de conformar o rechazar la petición de que se le aplique una nueva circunstancia atenuante. Del examen de la causa y de los mismos antecedentes que se reflejan en el acta del juicio oral, no se desprende la concurrencia de una actitud favorecedora que encaje en las previsiones de la atenuante de colaboración con las autoridades encargadas de la investigación.

El legislador ha querido premiar aquellos comportamientos que, de alguna manera, contribuyen a aliviar los costes y esfuerzos de una investigación judicial y demuestra así, una especial predisposición a colaborar que, de alguna manera, revela una actitud reconocedora de la ilicitud y reproche de su conducta. Cuando el proceso ha llegado al momento culminante del juicio oral y ya nada queda por investigar, la conformidad puede tener influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse, ni siquiera de manera analógica, como un elemento atenuante de la responsabilidad criminal. En el caso presente, no existe la más mínina relación o analogía con el comportamiento exigido por el legislador en el apartado 4 del artículo 21, por lo que se debe rechazar su pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara asimismo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han vulnerado los artículos 21.5 en relación con el artículo 66.4 del Código Penal.

  1. - Estima que se debió modificar el hecho probado añadiendo que, desde el tramite de calificación, el acusado intentó contactar con la víctima para abonarle daños y perjuicios, por lo que considera que debió ser recompensada esta conducta con una más intensa atenuación, por la vía de la apreciación de la circunstancia como muy cualificada, con la consiguiente repercusión sobre la entidad de la pena.

  2. - Creemos que es suficiente con las razones expuestas por la sentencia recurrida, para establecer, sin ningún género de dudas, que es imposible que una actuación procesal como la que ha tenido el acusado sea recompensada con una disminución, todavía más drástica, de la pena. El recurrente ha sido beneficiado por las limitaciones establecidas por la acusación pública al calificar los hechos, sorprendentemente, como una concurrencia de lesiones dolosas con otras imprudentes. La reparación tardía, la espera a conocer las peticiones de la acusación pública, la asunción derivada e indirecta de la indemnización y la actitud procesal del acusado, son razones más que suficientes para eliminar cualquier pretensión de que la indemnización, realizada por los padres del acusado, pueda ser considerada, como muy cualificada, a los efectos de la determinación de la pena.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo sexto se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha inaplicado indebidamente el artículo 21.2 del Código Penal.

  1. - Estima que se le debía aplicar la atenuante de embriaguez lo que, acumulado a las demás atenuantes, llevaría a una rebaja sustancial de la pena.

  2. - La parte recurrente no nos proporciona cuáles son los argumentos sustanciales que maneja para que se atienda esta petición. Estima que se debió modificar el hecho probado, lo que no se ha llevado a efecto, por lo que la pretensión se sustenta sobre un vacío fáctico que no puede ser subsanado. Las razones de la Sala sentenciadora son más que sugerentes, para que el acusado comprenda, cuáles han sido los motivos para rechazar su pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Este motivo séptimo se interpone por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 77 del Código Penal.

  1. - Por un lado alega, incorrectamente, que el hecho debió ser modificado, lo que indica que subordina el éxito de esta pretensión a una previa reelaboración de lo que se estima como probado. También esgrime que, aunque el Tribunal tenga facultades para individualizar la pena o imponerla por encima de la acusación, es erróneo y arbitrario en su opinión.

  2. - El tribunal sentenciador ha impuesto una pena privativa de libertad que se extiende a un año y seis meses, cuando el Ministerio Fiscal sólo solicitaba dos penas de seis meses de prisión.

Esta cuestión ha suscitado un debate doctrinal que ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que, a pesar de la postura de la acusación pública, que será la que normalmente lleve la iniciativa en la acusación, no existe inconveniente para que el órgano juzgador, moviéndose dentro de la más estricta legalidad, pueda optar por la medida que permite la ley y que considere más ajustada y proporcionada a la gravedad de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento. Creemos que esta facultad, en pocos casos se ha ejercitado con más corrección y adecuación a la gravedad de los hechos que se declaran probados. La especial brutalidad de la agresión y de las lesiones descritas que produjeron la avulsión y pérdida definitiva de cuatro piezas dentarias, a consecuencia de una patada, es más que suficiente para que, ajustándose al principio de justicia, que es un valor constitucional, se haya hecho uso de la facultad de ir más allá de la benévola calificación del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El octavo y último motivo se acoge al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia conculca el artículo 4 del Código Penal al no formularse petición de indulto.

  1. - Esta petición se basa en el reconocimiento del delito y en la petición de perdón lo que, a su juicio, debió mover al tribunal a solicitar un indulto porque la pena resultaba excesiva.

  2. - La petición resulta verdaderamente insólita a la vista de los antecedentes de hecho que se hacen constar en la sentencia y teniendo en cuenta la pena impuesta, debido a la petición del Ministerio Fiscal.

En primer lugar hemos de advertir que, la petición o no de un indulto por el Tribunal sentenciador, es una cuestión absolutamente discrecional que se escapa a los controles de la casación.

En todo caso, es evidente que no se cumple ni una sóla de las previsiones legales establecidas en el artículo 4.3 del Código Penal en cuanto que, la pena impuesta no sólo no resulta excesiva, sino que mucho nenor de la que se podía haber solicitado. Por otro lado las circunstancias del caso no hacen aconsejable esta petición.

La parte, si lo estima conveniente, podrá solicitar la aplicación del indulto cumpliendo los trámites legalmente establecidos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la sentencia dictada el día 2 de Octubre de 2001 por la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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