STS 275/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:1221
Número de Recurso3023/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución275/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En los recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Bartolomé y el Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al primero por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu y el Ayuntamiento de Barcelona representada por el Procurador Sr. Avila del Hierro, siendo parte recurrida la acusación particular ejercitada en nombre de Rafael , representada por el Procurador Sr. Vélez Celemín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1066/97, y una vez conclusos fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que sobre las 13 horas del 13 de abril de 1997 (domingo) se encontraban, en el puerto olímpico, en el ejercicio de sus funciones como agentes de la Guardia Urbana de esta Ciudad de Barcelona, D. Bartolomé Y D. Miguel Ángel , ejerciendo las labores de su cargo sin uniformar, al encontrarse en labores de vigilancia en prevención de la venta ambulante no autorizada, viendo cómo varias personas se encontraban vendiendo en puestos provisionales consistentes en un lienzo o pañuelo extendido sobre el suelo. Acercándose a ellos, y dirigiéndose D. Bartolomé al primero de los vendedores ambulantes, que resultó ser D. Rafael , y D. Miguel Ángel al segundo, que junto a aquél exponía su mercancía, y que resultó ser D. Octavio , y requiriéndoles que se identificasen, les entregasen la mercancía y les acompañasen al vehículo policial, a fin de imponerles la preceptiva sanción pecuniaria, ante lo cual, Rafael manifestó que él no estaba vendiendo, negándose a entregarle la bolsa, en cuyo interior portaba la mercancía expuesta en venta, al agente policial que se lo requería. Insistiendo éste en el requerimiento, y negándose en todo momento Rafael a hacer la entrega de la mercadería, cogiendo el agente D. Bartolomé la bolsa, requiriendo a Rafael que se la diese, al tiempo que estiraba de la bolsa en cuestión, resistiéndose a ello D. Rafael , que en todo momento le decía que no le daba la bolsa, que él no estaba vendiendo, entablándose, así, un pequeño forcejeo entre el agente policial y el Sr. Rafael , tirando cada uno de un extremo de la bolsa, uno en su pretensión de incautarla, y el otro, en su intento de evitarlo. Exasperado, el agente D Bartolomé soltó, con un empujón, la bolsa que tenía asida, y, con ella, el Sr. Rafael , quien como consecuencia del empujón, cayó al suelo, y, por encontrarse ambos discutiendo junto a un desnivel de aproximadamente medio metro, la caída, desde el desnivel, de rodillas contra el suelo, le produjo la fractura abierta de rótula derecha, que precisó tratamiento quirúrgico consistente en fijación rótula y exéresis del fragmento distal extrarticular fracutrado, estando de baja como consecuencia de tales lesiones durante 210 días, quedándole secuela de extirpación parcial rótula con limitación del 5% de flexión, ligera atrofia del cuadriceps, dolor residual y cicatriz operatoria de 15 cms, con perjuicio estético moderado, y cierta dificultad a la marcha prolongada, bipedestación y ejercicios físicos violentos, así como subida y bajada de escaleras".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Bartolomé y a D. Miguel Ángel de los delitos de lesiones doloso, delitos de lesiones por imprudencia, delito de instigación a la discriminación por razón de raza de grupos o colectivos, y delito de detención ilegal, de los que, como autor y encubridor, respectivamente, venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las cinco sextas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.- Que debemos condenar y condenamos a D. Bartolomé como responsable directamente en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia directamente en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del artº 621.3 del Código Penal, sin que concurra en su conducta circunstancia ninguna que modifique su responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de dos mil pesetas, lo que totaliza una multa de sesenta mil pesetas, que podrá hacerse efectiva en dos mensualidades de treinta mil pesetas cada una de ellas, a partir de que para ello fuere requerido y que generará, caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas multa dejadas de pagar, así como el pago de una sexta parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, y a que indemnice a D Rafael en la cantidad de SIETE MILLONES DE PESETAS, con más sus intereses legales, cantidad de cuyo pago responde, como responsable civil subsidiario, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.- Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Bartolomé se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva así como infracción, por aplicación indebida, de los artículos 116 y 109 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva así como infracción, por aplicación indebida, de los artículos 116 y 109 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite que los hechos acaecieron como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha alcanzado su convicción sobre lo sucedido y la forma en la que se produjeron los hechos enjuiciados tras escuchar en el acto del juicio oral, dándose cumplimiento a los principios de contradicción, publicidad e inmediación, al perjudicado y a testigos presenciales así como al Médico Forense que asistió al lesionado y esa convicción en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se vuelve a reiterar la ausencia de prueba de cargo y se ofrece una versión distinta de la que ha sido acogida en la sentencia. Es de reproducir lo expresado para rechazar el motivo anterior y éste debe correr la misma suerte desestimatoria.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva así como infracción, por aplicación indebida, de los artículos 116 y 109 del Código Penal.

Tras reproducir una vez más la ausencia de prueba se alega que las indemnizaciones señaladas a favor del perjudicado son excesivas y que no se ha tenido en cuenta el baremo que para los accidentes de circulación acompaña a la Ley 30/1995.

El perjudicado, según los hechos que se declaran probados, sufrió una fractura abierta de rótula derecha, que precisó tratamiento quirúrgico consistente en fijación de rotula y exéresis del fragmento distal extrarticular fracturado, estando de baja como consecuencia de tales lesiones durante 210 días, quedándole secuelas de extirpación parcial de rotula con limitación del 5% de flexión, ligera atrofia del cuadriceps, dolor residual y cicatriz operatoria de 15 cms, con perjuicio estético moderado, y cierta dificultad a la marcha prolongada, bipedestación y ejercicios físicos violentos, así como subida y bajada de escaleras.

La suma señalada en concepto de responsabilidad civil aparece razonable y proporcionada vistas las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado, suma que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal sin que el Tribunal de instancia estuviese sujeto, en este caso, al baremo al que se refiere el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

UNICO.- los tres motivos formalizados por el Ayuntamiento de Barcelona son idénticos a los que acabamos de examinar del recurso interpuesto por el acusado, sin que haya nada más que decir de lo que se ha expresado para rechazar tales motivos, salvo que el acusado intervino en los hechos como agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Barcelona, en el ejercicio de sus funciones, siendo correcta la declaración de responsabilidad civil subsidiaria que se establece en la sentencia de instancia.

Por último, el perjudicado y parte recurrida hace alegaciones que van más allá de la mera impugnación del recurso formalizado por el acusado y responsable civil subsidiario, y no habiéndose formalizado recurso alguno por esta parte ni adhesión a los que si se formalizaron, no procede, por consiguiente entrar en el examen de tales alegaciones.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Bartolomé y el Ayuntamiento de Barcelona, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2001. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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