STS 1011/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6638
Número de Recurso612/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1011/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que condenó a la acusada María Cristina como autora de un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supermo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrida acusada representada por la Procuradora Sra. Aparicio Flores.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insrucción nº 2 de Orgaz instruyó sumario con el nº 5 de 2.005 contra María Cristina

    , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha 23 de febrero de 2.006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en hora no determinable de media mañana del 18 de enero de 2.005, María Cristina, de nacionalidad marroquí, residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada desde 2.001 con Luis Pablo, de cuya unión tienen un hijo de tres años de edad (Chakir), se encontraba en el domicilio matrimonial sito en la DIRECCION000 de Villafranca de los Caballeros, Partido Judicial de Orgaz (Toledo), realizando tareas domésticas, cuando llegó Luis Pablo, que había salido poco antes a desayunar fuera de casa, diciéndole a María Cristina que era una vaga y no trabajaba, y comparándola con sus vecinas, más laboriosas al parecer de Luis Pablo, lo que originó la enésima discusión entre el matrimonio, caracterizado en los últimos años por llevarse mal, habiendo presentado denuncias recíprocas que tuvieron su correspondiente tramitación policial y judicial, pero que en el último momento, por mutuos desistimientos, no derivaron en condenas penales, enzarzándose María Cristina y Luis Pablo primero en una disputa verbal, que desarrollan en el garaje comunicado con la vivienda, con recíprocos insultos, y luego, pasaron a las manos, arrojando María Cristina a Luis Pablo unas tijeras de vendimiar que alcanzaron a Luis Pablo rozándole el cuello, marchándose seguidamente a la cocina anexa al garaje, a lo que Luis Pablo se dirigió hacia María Cristina, abofeteándola en la cara, momento en que María Cristina, que se hallaba en la cocina, cogió de la encimera un cuchillo de grandes dimensiones y afilada punta, que el matrimonio usa para despiezar carne, intentando clavárselo a Luis Pablo, quien, ante el peligro, cogió a María Cristina de los brazos para impedirle la acometida con el arma, entablándose un forcejeo en el transcurso del cual María Cristina consiguió pinchar a Luis Pablo en el abdomen, aprovechando Luis Pablo el estupor de María Cristina ante la sangre y que ésta soltó el cuchillo y acude a la escalera donde estaba su hijo, para huir lo que hizo cogiendo la bicicleta y dirigiéndose a casa de su hermana Cristina, que vive en la misma localidad que el matrimonio, para seguidamente, dirigirse ambos a la Casa de Socorro donde fue atendido Luis Pablo de Urgencia, y posteriormente trasladado al hospital de Alcázar de San Juan (Ciudad Real). A consecuencia de la agresión Luis Pablo recibió herida inciso penetrante, de dos centímetros de profundidad, que interesó la fosa ilíaca derecha produciéndole hemorragia en ileon y el vaina de los efectos, requiriendo intervención quirúrgica, que precisó laparotomía, hemostasia, tardando en curar 51 días de los que 7 fueron de ingreso hospitalario y 15 con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de 12 cm. de longitud en región centroabdominal y otra de 1 cm. de diámetro y aspecto puntiforme. El lesionado renuncia a cualquier indemnización derivada del hecho enjuiciado. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Cristina del delito de homicidio en grado de tentativa por el que le acusaba el Ministerio Fiscal y debemos condenar y condenamos a la acusada María Cristina por un delito de lesiones con arma blanca que puso en peligro la vida del lesionado, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por el tiempo de condena y un año más, imponiéndole a la acusada las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por indebida inaplicación del artículo 23 del Código Penal, en relación con los artículos 147.1, 148.1 y 66.1.3ª del mismo texto legal.

  4. - Instruida la representación de la parte recurrida, solicitó la inadmisión del motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de octubre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Toledo dictó sentencia por la que condenaba a María Cristina, ciudadana marroquí con residencia legal en España, como autora responsable de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 C.P.

Dicho pronunciamiento trae causa de los hechos declarados probados, según los cuales, el 18 de enero de 2.005 y en el transcurso de una discusión conyugal, se enzarzaron la acusada y su marido, Luis Pablo

, primero en una disputa verbal, "que desarrollan en el garaje comunicado con la vivienda, con recíprocos insultos, y luego, pasaron a las manos, arrojando María Cristina a Luis Pablo unas tijeras de vendimiar que alcanzaron a Luis Pablo rozándole el cuello, marchándose seguidamente a la cocina anexa al garaje, a lo que Luis Pablo se dirigió hacia María Cristina, abofeteándola en la cara, momento en que María Cristina, que se hallaba en la cocina, cogió de la encimera un cuchillo de grandes dimensiones y afilada punta, que el matrimonio usa para despiezar carne, intentando clavárselo a Luis Pablo, quien, ante el peligro, cogió a María Cristina de los brazos para impedirle la acometida con el arma, entablándose un forcejeo en el transcurso del cual María Cristina consiguió pinchar a Luis Pablo en el abdomen. A consecuencia de la agresión Luis Pablo recibió herida inciso penetrante, de dos centímetros de profundidad, que interesó la fosa ilíaca derecha produciéndole hemorragia en ileon y el vaina de los efectos, requiriendo intervención quirúrgica, que precisó laparotomía, hemostasia, tardando en curar 51 días ....".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal recurre en casación el fallo de la mencionada sentencia por indebida inaplicación del art. 23 C.P ., que recoge la circunstancia mixta de parentesco, que, en el caso, debía haberse apreciado como agravante.

El Tribunal sentenciador aborda esta cuestión, y rechaza la concurrencia de la agravante apoyándose en dos elementos: por un lado, el Acuerdo del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1.994 que -explicaincidió en la aplicación restrictiva de esta agravante, declarando su inaplicabilidad en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal, doctrina que ha sido recordada recientemente en la STS 1025/2001 de 4 de junio bien que en el caso enjuiciado la decisión fuera admitir la concurrencia de la agravante. Y, por otro, en la afirmación contenida en el "considerando" 4º, según el cual, "la acusada no tiene en cuenta cuando se produce la agresión con el cuchillo, el vínculo que le une con la víctima, sino que obra inspirada por motivos al margen de dicha consideración familiar".

TERCERO

Con respecto a la primera consideración, cabe señalar que, si bien la doctrina jurisprudencial de esta Sala había venido declarando la inapreciabilidad de la agravante de parentesco en los casos de desaparición de las relaciones de afectividad entre los cónyuges o personas ligadas por un vínculo similar, lo cierto es que la relevancia de factor subjetivo de la afectividad y el cariño que, a su vez genera un especial deber de lealtad y respeto mutuo, cuya vulneración en los casos de agresión física justificaba la mayor reprochabilidad de la acción típica- ha desaparecido en la nueva redacción del art. 23 del Código operada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que entró en vigor el 1 de octubre siguiente, toda vez que ahora se puede apreciar la agravante no sólo en el acusado de la acción agresiva que sea cónyuge o similar de la víctima, sino también en el que lo haya sido anteriormente a la acción típica, es decir en situaciones en las que el vínculo afectivo o amoroso ya no existe.

Así lo declara la STS de1 de junio de 2.005, y lo ratifica la de 14 de octubre del mismo año al destacar que "la jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 C.E.: imperio de la ley ), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga con temas relacionados con tal conviviencia o sus intereses periféricos".

CUARTO

En efecto, cuando la sentencia dice que "la acusada no tiene en cuenta cuando se produce la agresión con el cuchillo, el vínculo que le une con la víctima, sino que obra inspirada por motivos al margen de dicha consideración familiar" parece sugerir la idea de que aquélla padeciera en el momento de la agresión con el cuchillo, algún trastorno psíquico que obnubilara su mente al punto de no percatarse que acuchillaba a su marido; trastorno que no se explica tuviera causas endógenas o exógenas, pero lo cierto es que tal supuesta alteración anímica de tan notable entidad, no se traduce en la apreciación de atenuante de la responsabilidad criminal anclada en el art. 20.1 C.P . ni tampoco en la concurrencia -en el segundo caso- de la atenuación producida por la ofuscación mental que hubiera generado una situación de arrebato derivado de la pelea con el marido y que habría tenido su incardinación en la atenuante 3ª del art. 21 C.P.

Por lo demás, resulta sumamente llamativo que la conclusión del Tribunal a quo aparezca en la fundamentación jurídica de la sentencia sin que en el relato fáctico figure dato alguno que permita sustentar dicha conclusión y, desde luego, tampoco se ocupa la sentencia de explicar -siquiera mínimamente- los hitos del proceso intelectual seguido para llegar al resultado que establece, de suerte que la inferencia resulta tan sorpresiva como infundada e inargumentada en principios de lógica y racionalidad, lo que equivale a decir que es arbitraria y, por ende, debe ser corregido en este trance casacional tan grave irregularidad, estimando el recurso, casando la sentencia de instancia, y dictando otra en la que se aprecie la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 C.P . con la consiguiente modificación de la pena a imponer por obligada aplicación del art. 66.1.3º C.P ., esto es, imponiendo la pena señalada al delito en su mitad superior, por lo que, atendidas las circunstancias del hecho, procede fijar la respuesta punitiva en tres años y ocho meses de prisión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, con estimación de su único motivo; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 23 de febrero de 2.006, en causa seguida contra María Cristina por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil seis.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgaz, con el nº 5 de 2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, por delito de lesiones contra la acusada María Cristina

, con N.I.E. núm. NUM000, hija de Mohamed y de Algea, de estado civil casada, nacida en Casablanca (Marruecos), el 5 de noviembre de 1.970, y vecina de Villafranca de los Caballeros, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que está privada, salvo ulterior comprobación, desde el 19 de enero de 2.005, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de febrero de 2.006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, y que a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia recurrida a excepción del referido a la agravante de parentesco que se sustituye por los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Cristina por un delito de lesiones con arma blanca que puso en peligro la vida del lesionado, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P ., a la pena de tres años y ocho meses de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:23/10/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA, contra la sentencia núm. 1011/2006, dictada en el recurso de Casación nº 612/2006.

Articulo a través del presente voto particular mi disensión de la sentencia dictada sobre el particular. Mi disensión se concreta en la no concurrencia en los hechos de la agravación por parentesco y, consecuentemente, entiendo que esa agravación no debió ser declarada concurrente.

El tribunal de instancia no aplicó, la agravación sobre dos criterios: la ruptura de la "affectio maritalis", y la ausencia de causalidad entre el hecho y la relación parental, pues la acusada, se dice "obra inspirada por motivos al margen de dicha consideración familiar".

Coincido con la sentencia de la mayoría en cuanto expresa que el primer criterio, la ausencia de una "affectio maritalis", no es relevante, pues es precisamente bajo esa ausencia cuando se produce las agresiones entre personas vinculadas por una relación parental o de análoga significación. En este sentido la reciente jurisprudencia así lo declara.

Mi disensión radica con relación al segundo argumento. La sentencia de la mayoría, califica de inferencia sorpresiva, infundada e inargumentada, la afirmación del tribunal de instancia desconectando la relación parental con el menoscabo en la salud. A mi juicio, esas afirmaciones categóricas olvida que la motivación que siempre es precisa en una sentencia penal, adquiere especial relevancia y exigencia cuando se aplican preceptos penales que agravan la consecuencia jurídica y tiene menor intensidad cuando no se aplica precisamente por la fuerza del "in dubio pro reo".

Con independencia de lo anterior mi disensión se apoya en la fundamentación de la circunstancia de parentesco como agravante. Entiendo que su fundamento radica, además del mayor disvalor o intensidad del mandato que proscribe cualquier maltrato a los familiares (SSTS 780/2002, de 6 de mayo, y 1025/2001, de 4 de junio ), en el aprovechamiento derivado de una situación de confianza inherente a las relaciones familiares, pues con afectos o sin ellos, no se espera una agresión por parte de una persona relacionada parentalmente.

En el presente supuesto, existió, evidentemente, una relación parental, profundamente deteriorada hasta el punto de que se habían formulado denuncias por la mujer contra su marido por malos tratos que fueron retiradas. Ese día, el lesionado llega a su casa e insulta a su mujer, "lo que originó la enésima discusión en el matrimonio"... "enzarzándose primero en una disputa verbal que se desarrolla en la vivienda y luego, pasaron a las manos" en el curso de la cual se producen los hechos. Pues bien, del hecho probado no resulta el disvalor derivado de la perpetración o mantenimiento de situaciones de dominio, ni la mayor facilidad en la comisión de los hechos por la situación de confianza, es decir, la acción descrita no rellena el fundamento del parentesco como agravación.

Por ello, entiendo, que debió desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia al explicar adecuadamente la no concurrencia de la agravación de parentesco, por desconexión de la relación parental existente y la acción ejecutada.

Andrés Martínez Arrieta

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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