STSJ Cataluña 24/2008, 6 de Octubre de 2008

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2008:14534
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución24/2008
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M.24

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Enric Anglada i Fors

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Nuria Bassols Muntada

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 6 de octubre de 2008.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Generalitat y el Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el Procedimiento núm.10/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.1/07 del Juzgado de Instrucción nº.1 de Valls. Ha sido parte apelada Carmelo defendido en Barcelona por el Letrado D. Francesc Xavier Balañà Azón y representado por la Procuradora Dª. Dolores González del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, y de acuerdo con el contenido del Acta de Votación del Jurado, ha quedado acreditado:

Que sobre las 9,30 horas del día 3 de octubre de 2005, el acusado Carmelo , mayor de edad, se encontraba en el interior de la vivienda de Violeta sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la localidad de Montblanc.En un momento determinado, sin ninguna discusión previa, y ante la negativa de Violeta de reanudar la relación sentimental, el acusado enfadado por dicha negativa, la agarró por el cuello presionándole fuertemente con la intención de matarla. La víctima se resistió al estrangulamiento arañando la cara del acusado y dándole un mordisco en el brazo derecho. Pese a ello el acusado consiguió su propósito, siendo la causa de la muerte de la víctima la asfixia mecánica por estrangulación.

Posteriormente el acusado procedió a desnudar el cadáver, manteniendo una relación sexual por vía anal con el mismo.

Después el acusado lavo el cadáver, le puso un pijama y lo dejó acostado y tapado en la cama. Al cabo de un tiempo no determinado el acusado se marchó del domicilio de la víctima y se dirigió a la ciudad de Tarragona en la que reside habitualmente.

Acusado y víctima habían mantenido una relación sentimental, de aproximadamente 7 meses de duración, la cual se había roto por decisión de la víctima aproximadamente 1 mes antes de ocurrir los anteriores hechos. Durante dicho último mes en el que la víctima le había dicho que no quería reanudar la relación sentimental, al acusado ya se la había pasado en alguna ocasión por la cabeza matar a la víctima.

Durante el tiempo que duró la relación sentimental, acusado y víctima no convivían juntos, residiendo habitualmente en localidades diferentes (uno en Tarragona otro en Montblanc) y además como el acusado tiene dos hijas de anteriores matrimonios de cuya compañía disfrutaba los fines de semana alternos en su domicilio de Tarragona, dichos fines de semana Carmelo se quedaba en esta ciudad disfrutando de la compañía de sus hijas.

El acusado al poco tiempo de iniciar la relación sentimental acostumbraba a ir al domicilio de la víctima, quedándose a cenar y dormir en el mismo, manteniendo relaciones sexuales con la víctima, además tenía mudas de ropa y enseres de aseo en casa de esta. Asimismo tanto el acusado como la víctima se presentaban a sus vecinos y amigos como pareja sentimental.

El acusado, acompañado por su hija Susana, se personó voluntariamente en la Comisaría de Policía de esta ciudad comunicando a los agentes que había matado a la víctima así como que posteriormente había mantenido una relación sexual con el cadáver, antes incluso de que la policía sospechara de él. Asimismo el acusado colaboró con la policía dando autorización para entrar en su domicilio y vehículo e identificando objetos que había utilizado, permitiendo que se le tomaran muestras biológicas.

La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, condeno a Carmelo como autor responsable de un delito de homicidio y otro delito de profanación de cadáver, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuatoria de confesión de dichas infracciones, a las siguientes penas:

  1. por el delito de homicidio:

    La pena de 11 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    La prohibición de aproximación a Rafael y Luz , no pudiendo acercarse a menos de 500 metros de ellos, al lugar de su domicilio, trabajo o en el que en cada momento se encuentren, por un período de 20 años.

    La prohibición de comunicación con Rafael y Luz , por cualquier medio o procedimiento 8telefónico, postal....) e incluso a través de terceras personas por idéntico período de tiempo.

  2. Por el delito de profanación de cadáver:

    - a la pena de 3 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    En materia de responsabilidad civil se le condena a que indemnice a Rafael en la suma de 66.000 euros y Luz en la suma de 100.000 euros.

    Las citadas cantidades líquidas devengarán el interés legalmente previsto en el art. 576 de la LEC .,para las ejecuciones de sentencia desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

    Todo ello con expresa imposición en costas al condenado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Generalitat y el Abogado del Estado interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 29 de septiembre 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, el día 7 de marzo de 2008 , en el procedimiento de jurado nº 10/07, dimanante de la causa de jurado núm. 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls, se alzan el Ministerio Fiscal, el Lletrat de la Generalitat de Cataluña y el Abogado del Estado, a través de la presente apelación, aduciendo como único motivo de sus respectivos recursos, al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c)., apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por incorrecta inaplicación al caso concreto de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal .

SEGUNDO

1. Planteada así la cuestión controvertida en esta alzada, es de reseñar, ante todo, como bien dice el propio Ministerio Fiscal recurrente, en su escrito de apelación, que la pena aplicada en la sentencia, por sendos delitos de homicidio y de profanación de cadáver, sería igualmente correcta de haber apreciado la mencionada circunstancia agravante de parentesco, lo que convierte el tema planteado en meramente teórico y carente de efectos prácticos, ya que, a lo sumo, sólo podría comportar un agravamiento de la pena, en función de la valoración fáctica, en sede de individualización (Art. 66.1.CP ). Por ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado es asimilable a la del recurso de casación (SS. TS., Sala 2ª, 1466/1994 de 16 julio, 1383/2000 de 18 septiembre, 1619/2001 de 20 septiembre y 1936/2002 de 19 noviembre; y SS. TSJC. 17/2006 de 30 noviembre y 18/2007 de 3 octubre ), podría conllevar "per se" a la desestimación de tal motivo, a la vista de su falta de efectos prácticos, en la medida en que afecta tan sólo a un fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal del Jurado y no, propiamente, a su fallo.

  1. No obstante lo que se acaba de exponer, la Sala, estima conveniente y necesario entrar, "ex abundantia", en el examen de la cuestión jurídica planteada por los recurrentes, dada la enorme trascendencia que puede tener en casos como el de autos y otros análogos, siguiendo la terminología utilizada por el Ministerio Fiscal, el resolver en que consiste y que comprende exactamente la expresión "relación análoga al matrimonio" a los efectos de aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.

TERCERO

Realizado el anterior preámbulo, es de señalar, que tras la nueva redacción dada al artículo 23 del Código Penal , regulador de la circunstancia mixta de parentesco, llevada a cabo por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia...

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