STS 862/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:3420
Número de Recurso3312/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución862/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante nos penden, interpuestos por la representación legal del acusado Ángel Jesús y por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 144/2000 de fecha 13 de julio de 2000, dictada en el Rollo de Sala núm. 179/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Farners, seguido por delito de lesiones contra Ángel Jesús ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Carles Monguilod i Agustí.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Coloma de Forners incoó Procedimiento Abreviado núm. 29/99 por delito de lesiones contra Ángel Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona que con fecha 13 de julio de 2000 dictó Sentencia núm. 144/2000 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El día 1-8-98 sobre las 3 horas de la madrugada, en las carpas del Mas Sola de Santa Coloma de Farners, Jose Carlos y una tercera persona, se tiraban entre ellos pequeñas piedras del suelo jugueteando con los pies, alcanzando algunas de ellas a un grupo en el que se encontraban Francisca , Amparo y Paloma , las cuales recriminaron su actitud en varias ocasiones a los anteriores pidiéndoles que cesasen en ella; lejos de hacerlo, Jose Carlos y su compañero siguieron tirándoles pequeñas piedras; en ese momento Everardo , que se encontraba con aquéllas, pateó el suelo devolviendo el lanzamiento de las piedras, hecho éste que no gustó a Jose Carlos y a su compañero, por lo que, en compañía de otra persona más se dirigieron en actitud amenazante hacia el grupo de Everardo , con la intención de agredirlos; apercibido de esta situación, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón novio de Paloma , arrojó de frente el vaso del que estaba bebiendo a la cara de Jose Carlos con la intención de frenar el acometimiento, impactándole en la boca, en donde el perjudicado ya había sufrido lesiones con anterioridad a consecuencia de la caida de una moto cuyas exactas consecuencias son desconocidas, causándole fractura de corona y radicular de dos incisivos de la mandíbula superior y fractura del borde incisal de dos piezas inferiores, que le tuvieron 7 días imposibilitado para realizar su trabajo habitual, fracturas éstas para cuya curación fue precisa la realización de un puente anterior de metal y cerámica en 6 piezas dentarias del maxilar superior con realización de endodoncias y reconstrucciones en cuatro piezas pilares y reconstrucciones del borde incisal de los dos incisivos inferiores.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: CONDENAMOS al acusado Ángel Jesús como autor responsable de un delito de lesiones por deformidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión así como al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Carlos en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia, diferenciando las lesiones derivadas del delito de aquellas que pudieran ser preexistentes de un accidente de moto, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada (sic) incluidas las de la acusación particular.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado Ángel Jesús que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim., ante la indebida aplicación del art. 20.4 del C.Penal, en relación con el art. 21 del mismo texto legal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ángel Jesús se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que, dados los hechos que han sido declardos probados, no se ha aplicado el art. 20.4 del C. Penal que preve la existencia de la eximente completa de legítima defensa.

QUINTO

En el trámite correspondiente la representación legal del acusado Ángel Jesús impugnó el recurso del Ministerio Fiscal.

SEXTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Jesús , no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, en el supuesto de su admisión, y se opuso a la misma por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Girona, Sección tercera, condenó a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, apreciando la eximente incompleta de legítima defensa. Formalizan sendos recursos de casación tanto el Ministerio fiscal como la representación procesal del condenado en la instancia, que convergen en la citada eximente, el primero estimando su inconcurrencia y la segunda, la apreciación como completa. La decisión sobre los elementos de meritada legítima defensa, y su aplicación al caso concreto planteado, determinará, pues, el resultado de ambos recursos, que por lo mismo deberán ser estudiados conjuntamente. Ambos han sido formalizados por la vía prevista en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos probados.

El "factum" de la Sentencia de instancia, narra un enfrentamiento producido, sobre las tres horas de la madrugada, entre dos grupos de contendientes: por un lado, Jose Carlos y una tercera persona, se tiraban entre ellos pequeñas piedras con los pies, jugueteando entre ellos, alcanzando algunas de ellas a otro grupo que les recriminaron su actuación, pidiéndoles que cesasen en ella. El otro grupo estaba formado por los siguientes jóvenes: Francisca , Amparo , Paloma y Everardo . A pesar de ello, Jose Carlos y esa otra tercera persona no identificada, continuaron con su actitud. En ese momento, Everardo devolvió el lanzamiento de piedras, "hecho éste que no gustó a Jose Carlos y a su compañero, por lo que en compañía de otra persona más, se dirigieron en actitud amenazante hacia el grupo de Everardo , con la intención de agredirlos". Es en este momento cuando entra en acción, según el relato factual, el acusado Ángel Jesús , que, como novio de Paloma , arrojó de frente el vaso (del que estaba bebiendo) a la cara de Jose Carlos , "con la intención de frenar el acometimiento", impactándole en la boca y originándole las lesiones que se describen en el "factum".

De estos hechos, pueden deducirse los siguientes elementos fácticos, para decidir la cuestión planteada: a) existió una provocación inicial a cargo de Jose Carlos (y otras personas), a causa de la actitud de éstos de molestar a las mujeres que han quedado reseñadas, tirándoles piedras con los pies; b) esta actitud fue respondida por Everardo , quien "pateó el suelo devolviendo el lanzamiento de piedras, hecho éste que no gustó a Jose Carlos y su compañero"; c) Jose Carlos y otra persona se dirigen entonces a tal grupo, "en actitud amenazante... con la intención de agredirlos"; d) en ese momento, el acusado Ángel Jesús , novio de Paloma , y que no consta estuviera presente en el momento del enfrentamiento, ya que la Sentencia dice "apercibido de esta situación", arroja a Jose Carlos el vaso que tenía en la mano "con la intención de frenar el acometimiento, impactándole en la boca". En sus fundamentos jurídicos, se añaden aspectos fácticos, que descartan tal presencia: así se lee: "no sólo el acusado no había mantenido ninguna relación verbal o física con el perjudicado y sus acompañantes por encontrarse hablando con terceras personas ajeno a los incidentes que ocurrían con el lanzamiento de piedras".

SEGUNDO

La resolución judicial recurrida, tras calificar estos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código penal, analiza la legítima defensa invocada por la defensa. De los requisitos legales que se disciplinan en la circunstancia cuarta del art. 20 de dicho texto legal, declara la concurrencia del primero y tercero (agresión ilegítima y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende), y considera no concurre en toda su plenitud el segundo (la proporcionalidad, unida a la necesidad defensiva).

El Ministerio fiscal, en su recurso, combate, en primer lugar, la apreciación del primer requisito (agresión ilegítima), bajo la tesis de que ningún arma o instrumento portaban que pudiera ser revelador de la amenaza, ni profirieron insultos, siendo tal acercamiento consecuencia de la actitud del grupo "del que el acusado formaba parte". Termina con cita de jurisprudencia de esta Sala, que declara la inexistencia de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada entre agresor y víctima.

Esta posición es incorrecta. En primer lugar, porque la Sala sentenciadora declaró probado que el acusado no se encontraba en el grupo de las mujeres que fueron molestadas cuando se produjeron los hechos, sino que se apercibió de la actitud agresiva de Jose Carlos (y su grupo) cuando se dirigían hacia ellas "en actitud amenazante... con la intención de agredirlos"; es en este momento cuando interviene, y no antes, y ello en defensa de su novia Paloma ; luego no existe enfrentamiento alguno entre el acusado y Jose Carlos , previo a los hechos. Y respecto a que no portaran armas o instrumentos o profiriesen insultos, la Sala de instancia dijo que venían en actitud amenazante con intención de agredirles. La jurisprudencia de esta Sala nunca ha exigido armas en el agresor de forma incondicional, sino que la violencia que pueda desencadenarse por el ataque sea racionalmente previsible, ante la debilidad defensiva del defensor, sin que por el hecho de plantearse una agresión con puños o patadas, degrade en modo alguno el derecho defensivo que tiene toda persona a garantizarse su propia integridad física, bien a través de la legítima defensa propia, bien de la putativa.

Así, se ha declarado por esta Sala: La legítima defensa entendida en su concepto general no cabe duda de que es un derecho esencial del individuo, «tan elemental y tan viejo como la propia condición humana» pero, según ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, «el recurso al mismo en un moderno Estado de Derecho no puede ser la norma sino la excepción que, en todo caso, debe ser delimitado con la mayor precisión». Si esa idea de la excepcionalidad de la legítima defensa y su muy cuidada medición es predicable cuando pueda inferirse directamente de los hechos acaecidos y de su modo de ocurrir, mucho más lo es cuando surja exclusivamente de la íntima creencia del sujeto comisor de tales hechos de hallarse en una situación de necesidad defensiva, pues lo contrario sería tanto como poner en peligro, en base a una ignorancia subjetiva, la «vigencia objetiva de la norma jurídica», llegándose a posibles situaciones de impermisible impunidad. Es decir, para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado (Sentencia, por ejemplo, de 26-5-1987), amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos cuya valoración corresponde de manera muy directa (diríamos, exclusiva) al juzgador de instancia (STS 22-12-1992).

TERCERO

Con relación al requisito de la proporcionalidad, combatido por la defensa, también recurrente, debe ser mantenida, con los contornos jurídicos que después expondremos. El Ministerio fiscal en este aspecto, se equivoca en su exposición al indicar (página 5) que el acusado "dicho sea de paso, participó" en el mutuo lanzamiento de piedras. Del "factum" y de los fundamentos jurídicos, se deduce todo lo contrario: "no sólo el acusado no había mantenido ninguna relación verbal o física con el perjudicado y sus acompañantes por encontrarse hablando con terceras personas ajeno a los incidentes que ocurrían con el lanzamiento de piedras" (F.J. 3º). En efecto, la fuerza y contundencia del lanzamiento del vaso a la cara del agresor, ha sido considerada por el Tribunal de instancia como reacción defensiva desproporcionada, ante el acometimiento en ciernes. Este argumento, no del todo acabado, se mantiene en esta instancia, acudiendo, como ya hemos dejado expuesto, a la legítima defensa putativa, que cubre dogmáticamente los excesos defensivos con una más adecuada metodología, y que se sitúa en el primer requisito de la legítima defensa, a través de la doctrina del error (STS 11-3-1997). Esta más correcta configuración jurídica no variaría, en todo caso, la solución penológica a la que ha llegado la Sala de instancia, por lo que ambos recursos deben ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por la representación legal del acusado Ángel Jesús y por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 144/2000 de fecha 13 de julio de 2000, que condenó a dicho acusado como autor responsable de un delito de lesiones por deformidad, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión así como al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jose Carlos en aquella cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Asímismo condenamos a Ángel Jesús al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia con relación a su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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