SAP Vizcaya 8/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2007:189
Número de Recurso662/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 662/06

Proc. Origen: PAB 129/06

Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo

Apelante/s: Soledad y Raúl

Procurador/a Sr/a.:Martínez Guijarro y Goyenechea Prado

Abogado/a Sr/a.: Pérez Hernández y Marcos Angulo

SENTENCIA Nº 8/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 662/06, dimanante del Procedimiento Abreviado 129/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 Barakaldo, en la que figuran como acusados Soledad y Raúl, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Guijarro y Goyenechea Prado y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Pérez Hernández y Marcos Angulo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 20 de julio de 2006 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Probado y así se declara que, Raúl, en Bilbao, (Bizkaia) el 27 de marzo de 1.984, hijo de Eduardo y de María Angeles, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y Soledad, nacida en Barakaldo, (Bizkaia) el 13 de julio de 1.972, hija de Félix y de María Soledad, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una relación de amistad que duró un año, viéndose los sábados de algunos fines de semana.

En ese plazo de un año, tuvieron cierta relación de carácter afectivo, siendo que en la práctica ambos vivían en domicilios separados, ella en el piso NUM002, del número NUM003 de la CALLE000 de la localidad de Barakaldo, y él en el piso NUM004 del número NUM005 del DIRECCION000 de la localidad de Barakaldo.

Sobre las 21'30 horas del día 23 de enero de 2.005, ambos dos, en compañía de un amigo de ambos, se hallaban cruzando el puente que transcurre sobre la Autopista del barrio de Cruces de la localidad de Barakaldo, se inició, en plena calle, una discusión con origen y desarrollo que no ha sido traido a esta causa. En el transcurso de la discusión, Raúl golpeó con su pierna en varias ocasiones, en el cuerpo de Soledad, sin que haya quedado probado que le acusara lesión alguna.

No ha quedado probado que le profiriera frases del estilo de "te voy a tirar por el puente", o similares.

Sobre las 23'00 horas del día 29 de enero de 2.005, Raúl y Soledad, estuvieron de fiesta en una discoteca de la localidad de Llodio, en compañía de varios amigos. Una vez la abandonaron, y en el camino hacia la estación, se inició una discusión entre ambos. No ha quedado probado que en el transcurso de la misma Raúl profiriera frases del estilo: "Te voy a tirar al tren", o similares.

Una vez dentro del ferrocarril, continuaron discutiendo, siendo que en un momento dado, Raúl golpeó a Soledad ; así como la empujó contra la pared del tren.

Como resultado de los hechos ocurridos Soledad resultó con lesiones consistentes en contusiones en codo y pierna, necesitando una primera asistencia facultativa; invirtiendo en su curación y estabilización 3 días, de los cuales ninguno ha sido de estancia hospitalaria, no siendo considerado ninguno día impeditivo. Curando sin secuelas; y reclamando por las lesiones y secuelas sufridas.

Como resultado de los hechos antedichos, Soledad, interpuso denuncia ante la Policía Local de Bilbao, que fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción número 10, de los de Bilbao, otorgando a las mismas el número de Diligencias Urgentes 9/05. En el transcurso de su tramitación, se dictó Auto en fecha 1 de febrero de 2.005, por medio del cual se acordaba denegar órden de protección solicitada a favor de Soledad.

Ha quedado probado que Soledad, el día 22 de enero de 2.005 remitió dos mensajes S.M.S. desde el teléfono móvil NUM006, al teléfono móvil de Raúl con número NUM007, con el siguiente contenido: "Hijo de la gran puta" y "Olvidate de Urko de Pedro si no lo haces te quito de en medio".

Raúl está afectado de una minusvalía psíquica leve del 34 % y Soledad está afectada de una minusvalía psíquica leve del 35 %".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl, como autor responsable de una FALTA de LESIONES EN AGRESION, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl, como autor responsable de una FALTA de MALTRATO DE OBRA, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Soledad, en la cuantía de 100 EUROS, en concepto de LESIONES Y SECUELAS HABIDAS, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha de establecerse, RESPECTO DEL ACUSADO Raúl :

PROHIBICION al acusado Raúl de acudir por cualquier medio, motivo o situación a menos de 500 metros del domicilio que la perjudicada y víctima Soledad tiene, como domicilio familiar en la localidad de Barakaldo, CALLE000, número NUM003, NUM002.

PROHIBICION al acusado Raúl de aproximarse por cualquier medio motivo o situación, a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre la perjudicada y víctima, Soledad, cualesquiera que éste sea.

PROHIBICION al acusado Raúl de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con la perjudicada y víctima, Soledad.

Dichas prohibiciones se entenderán, por un periodo de tiempo de 1 MES, a contar desde la firmeza de la presente Sentencia, y preceptivo requerimiento.

APERCIBASE al acusado que la transgresión de las prohibiciones citadas, dará como consecuencia la comisión de un delito de Quebrantamiento de Condena.

Una vez firme la presente, dese curso de la misma a las Fuerzas y cuerpos del Estado, Ertzaintza, y Policías Locales de los domicilios de la víctima y acusado, a fin de que conste en sus ficheros la resolución dictada, al objeto de prestar en su caso el auxilio necesario, a la víctima, en caso de que ésta lo solicitase.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl, como autor responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS, respecto de los hechos del día 23 de enero de 2.005, de la que venía siendo acusado, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl, como autor responsable de UNA FALTA DE AMENAZAS, respecto de los hechos del día 29 de enero de 2.005, de la que venía siendo acusado, libremente y de toda responsabilidad con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas causadas de oficio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Soledad, como autor responsable de una FALTA de AMENAZAS, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de 6 EUROS (6 EUROS), por cada cuota diaria, lo que equivale a SESENTA EUROS (60 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Soledad, como autor responsable de una FALTA de INJURIAS, ya definida, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS a razón de 6 EUROS (6 EUROS), por cada cuota diaria, lo que equivale a SESENTA EUROS (60 EUROS), con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, como responsabilidad personal subsidiaria, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA.

Ha de establecerse, RESPECTO DE LA ACUSADA Soledad :

PROHIBICION a la acusada Soledad de acudir por cualquier medio, motivo o situación a menos de 500 metros del domicilio que el perjudicado y víctima Raúl tiene, como domicilio familiar en la localidad de Barakaldo, DIRECCION000 número NUM005, NUM004.

PROHIBICION a la acusada Soledad de aproximarse por cualquier medio motivo o situación, a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre el perjudicado y víctima, Raúl, cualesquiera que éste sea.

PROHIBICION a la acusada Soledad de comunicarse por cualquier medio,por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, con el perjudicado y víctima, Raúl.

Dichas prohibiciones se entenderán, por un periodo de tiempo de 1 MES, a contar desde la firmeza de la presente Sentencia.

APERCIBASE a la acusada que la transgresión de las prohibiciones citadas, dará como consecuencia la comisión de un delito de Quebrantamiento de Condena.

Una vez firme la presente, dese curso de la misma a las Fuerzas y cuerpos del Estado, Ertzaintza, y Policías Locales de los domicilios de la víctima y acusado, a fin de que conste en sus ficheros la resolución dictada, al objeto de prestar en su caso el auxilio necesario, a la víctima, en caso de que ésta lo solicitase.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Soledad, como autor responsable de UNA FALTA DE INJURIAS, respecto de los hechos ocurridos en fecha 29 de enero de 2.005, de la que venía siendo acusada, libremente y de toda...

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