STS *, 19 de Diciembre de 1995
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Recurso | 1828/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | * |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, de fecha 16
de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los
Condes, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por
Dª Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales
-
Isacio Calleja García; siendo parte recurrida CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS, defendido y representado por el Abogado del EstadoANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª Instancia Carrión de los Condes,
fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,
instados por Dª Carmen, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS con dirección regional en Valladolid subrogada en las
obligaciones contraídas y por insolvencia de la Compañía de Seguros
Mediodía, S.A., contra D. Jose Manuely Eva, estos tres últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las
prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando
íntegramente todas las pretensiones se condene a dichos demandados en forma
solidaria a que paguen a su mandante la suma total antes referida de
17.137.742 ptas con expresa imposición de costas.- Admitida a trámite la
demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en
representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el Abogado del
Estado, quien contestó la demanda, alegando los fundamentos de derecho que
estimó aplicables y suplicó una sentencia de conformidad con las
excepciones alegadas en su escrito de contestación. Se declaró en rebeldía
por su incomparecencia a D. Jose Manuely Dª Evay
Comisión Liquidadora de la Entidad Aseguradora Mediodía, S.A.- Convocadas
las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de
las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que
propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las
pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto
de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo
que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez
para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Carrión de los
Condes, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1990, con el siguiente
FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D.
José Mª Cardeñosa Rodrigo, en nombre y representación de Dª Carmen, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en sustitución de
la Compañía de Seguros Mediodía, S.A., por la insolvencia de ésta, contra
la Comisión Liquidadora de esta Compañía Mercantil Aseguradora y contra D.
Jose Manuely Dª Eva, sobre reclamación
de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a referidos demandados
a que abonen a la actora las cantidades de TRESCIENTAS SESENTA MIL
OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (360.878 ptas) por gastos de asistencia
médico-farmacéutica y estancia en clínicas; DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS
(240.000 ptas) por incapacidad transitoria hasta curación y OCHO MILLONES
NOVECIENTAS MIL PESETAS (8.900.000 ptas) por el concepto de secuelas, más
los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el
abono de las costas del procedimiento".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de Valladolid,dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando la apelación
interpuesta a nombre del Consorcio de Compensación de seguros, contra la
sentencia dictada por la Sra. Juez accidental de Carrión de los Condes, con
fecha 16 de abril de 1990, en los autos de juicio de menor cuantía a que se
refiere el presente rollo, debemos limitar y limitamos la responsabilidad
del citado consorcio, a las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio
de uso y circulación de vehículos de motor, limitando, por consiguiente, su
condena, al pago a la actora de las sumas que se detallan en el fundamento
de derecho cuarto de esta sentencia, manteniéndose el resto de los
pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de
las costas causadas con la presente alzada".
El Procurador D. Isacio Calleja García, en
representación de Dª Carmen, interpuesto recurso contra la
sentencia dictada por la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial
de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: se formula al
amparo del nº 3º del art. 1692 DE L. E. Civil, por quebrantamiento de las
formalidades esenciales del juicio causantes de la indefensión al no
haberse efectuado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en el momento
de interponerse el recurso la consignación exigida por el párrafo 3º del
art. 43 de la Ley 122/62, de 24-12, que impedía la admisión del recurso de
apelación interpuesto pro dicha entidad, que constituye una garantía de
procedimiento, que como derecho fundamental se prevé en el art. 24.4 de la
C.E., en favor de las partes recurridas, cual es esta parte, a la cual se
ha dejado en la indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el art.
24.1 de la C.E. y del art. 359 de la L.E.CV.- SEGUNDO: Se formula al amparo
de nº 3º del art. 1692 de la L-E- Civil y art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de
1-7, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio y de las
normas reguladoras de las sentencias que rigen los actos y garantías
procesales, que han sido productoras de indefensión, y violación de los
derechos fundamentales de la persona del hoy recurrente a la tutela
efectiva y a no quedar en la indefensión (art. 24.1 C.E.), y por
incongruencia omisiva, y en su concordancia del art. 359 de la L.E. Civil,
y de los derechos a la defensa y a las garantías del procedimiento (art.
24.2 C.E.), y no establecer la motivación exigida por el art. 120 nº 3
C.E.- TERCERO: Se fundamenta en en nº 5 de art. 1692 de la L.E. Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,
por aplicación indebida de las normas y doctrina civil "strictu sensu"
sobre las penales.-
Se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la
L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate.-
Se
fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la L.E. Civil, por interpretación
errónea del art. 3º del C. Civil y de los incisos d) y e) del art. 3º del
D.L. de 3-10-1964.-
Se establece conforme al nº 5º del art. 1692 de
la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de
la jurisprudencia que se cita. La infracción en cuestión se produce en
concepto de violación por no aplicación del art. 44 de la L.O.P.J. 6/85, de
1-7, y art. 1092 del C. civil, en concordancia con el art. 101 del Código
Penal y doctrina jurisprudencial acogida, entre otras, por las sentencias
de la Sala 2ª del T.S. de 3-3-90, 15-1-1991, 1-2-1991 y la de 11-10-1982.
Se formula al amparo del nº 5º del art. 1692, por infracción de
las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se invocan
como preceptos y jurisprudencia no aplicada la siguiente: el art. 1092 del
6/85 de 1-7, y de la jurisprudencia de la S. 2ª del T.S. de 22-2-1982, 20-
1-1976, 4-6-1973, que declaran comprendidos dentro del ámbito del art. 101
del C. Penal, y de la responsabilidad civil dimanante de la penal, la
actualización de los importes indemnizatorios ".... imponiendo en aras de
la realidad económica que los perjudicados sean indemnizados del modo más
amplio posible al poder adquisitivo de la moneda que van a recibir,
comparado con el que tenía cuando se produjo el hecho punible que se trata
de reparar.- OCTAVO: Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del
art. 1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia. Se acusa esta infracción en concepto de
aplicación indebida del art. 9.3 de la C.E., relativa a la irretroactividad
de las normas no favorables y restrictivas de derechos individuales.- En
efecto, se invoca dicho precepto en relación con la aplicación del art. 20
de la ley de contrato de seguro 50/80, de 8-10, que esta parte no ha
pretendido en ningún momento que se retrotraiga su aplicación al momento de
ocurrir el accidente, sino que por aplicación de la disposición final, se
aplique dicho precepto a contar de los 6 meses de su entrada en vigor, ya
que esta parte entiende que a partir de dicho momento si que es aplicable
dicho precepto cuando las cantidades indemnizatorias están pendientes de
pago, e incluso pendientes de determinación y hasta de reclamación, sin que
aún se hubieren pagado.- En todo caso, la infracción existe también en lo
que concierne a la aplicación del interés corriente, y consiguientemente lo
dispuesto en el art. 1.108 en relación con el art. 1.100 párrafo 1º, ambos
del C. civil y ley 34/84 de 6-8, así como las sentencias del T.S. de 10-4-
1990 y 15-4-1991".
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el
Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presentó
escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de
noviembre de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON
BALLESTEROS
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Dª Carmendemandó por los trámites del
juicio declarativo de menor cuantía al CONSORCIO DE COMPENSACION DE
SEGUROS, como subrogado en las obligaciones contraídas por Compañía de
Seguros Mediodía, S.A.; a D. Jose Manuel; y a Dª Eva. Alegaba la actora que había sufrido lesiones como ocupante
del vehículo que conducía D. Jose Manuel, con permiso de la propietaria Dª
Eva, asegurado con la Compañía de Seguros Mediodía, S.A, debido a
que se arrimó excesivamente a la cuneta, derrapando y saliéndose de la
carretera. Tardó en curar 480 días, en los que precisó asistencia
facultativa y estuvo incapacitada para sus labores habituales . Como
consecuencia del accidente le han quedado graves lesiones, que cualifica su
estado como de gran invalidez absoluta. Solicitaba la condena de los
demandados en forma solidaria al pago de 457.742 ptas por los gastos de
asistencia médico-farmacéutica y estancia en clínicas; 1.680.000 ptas por
incapacidad transitoria hasta la curación; y 15.000.000 ptas por el
concepto de secuelas y deformidades de carácter permanente e irreversible
con incapacidad en grado de gran invalidez, más el interés legal y costas
de este juicio.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, rebajando
las cantidades solicitadas. En grado de apelación, la Audiencia estimó la
apelación interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,
limitando su condena a las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio
de uso y circulación de vehículos de motor, manteniendo el resto de los
pronunciamientos de la sentencia apelada, sin condena en costas.
Contra la sentencia de la Audiencia interpuso la actora recurso de
casación por los motivos que se pasan a estudiar, modificando su encaje en
el art. 1692 LEC, pues interpuesto después de la entrada en vigor de la Ley
10/1992, de 30 de abril, debió tenerse en cuenta que el ordinal quinto de
aquel precepto ha pasado a ser el cuarto. Todo ello en favor de la
recurrente por el principio "pro actione" (Disposición Transitoria 2ª Ley
10/1992).
El motivo primero "se formula al amparo del nº 3º del
art. 1692 DE L. E. Civil, por quebrantamiento de las formalidades
esenciales del juicio causantes de la indefensión al no haberse efectuado
por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en el momento de interponerse
el recurso la consignación exigida por el párrafo 3º del art. 43 de la Ley
122/62, de 24-12, que impedía la admisión del recurso de apelación
interpuesto por dicha entidad, que constituye una garantía de
procedimiento, que como derecho fundamental se prevé en el art. 24.4 de la
C.E., en favor de las partes recurridas, cual es esta parte, a la cual se
ha dejado en la indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el art.
24.1 de la C.E. y del art. 359 de la L.E.CV.".
En su fundamentación se argumenta en torno a que el Auto de la
Audiencia de Valladolid de 2 de mayo de 1991 no era acorde con el párrafo
-
del art. 43 de la Ley 122/62, de 24 de diciembre, que debió aplicarse, y
sobre su aplicación o inaplicación no se da explicación alguna,
produciéndose una falta de motivación y con ello un quebrantamiento de los
preceptos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 120.3 Const., lo
mismo que el art. 359. Por ello procede, a juicio de la recurrente, la
declaración de nulidad de todas las actuaciones del recurso de apelación y
la de la providencia y Auto del Juzgado de 1ª Instancia que citaba,
declarando inadmisible tal apelación de sentencia formulada por el
Consorcio, por incumplimiento del requisito de la previa consignación o
depósito necesario para recurrir.
A la vista de lo expuesto, esta Sala observa; a)que la recurrente
no explica qué clase de indefensión de la que se queja le ha causado la
resolución de la Audiencia, pues no hay trazas en las actuaciones de que no
haya podido defenderse o alegar lo pertinente en defensa de sus derechos o
se hayan limitado sus medios de prueba; b) que, en realidad, la recurrente
sufre una confusión conceptual acerca de la indefensión, pues lo que alega
es que la Audiencia no tomó en cuenta el concreto precepto legal que a ella
le interesaba, y, en consecuencia, no puede decirse en modo alguno que ha
habido una falta de respuesta del órgano judicial a sus peticiones; c) La
prohibición de indefensión no puede confundirse con el mayor o menor
acierto de las resoluciones judiciales, pues la Constitución, lo ha dicho
en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional, no garantiza en el
art. 24.1 dicho acierto; d)El órgano judicial tiene el poder de elegir la
norma jurídica que crea aplicable al caso, sin estar vinculado a las que
aleguen las partes en defensa de sus derechos (iura notiv curia); e) El
art. 24 de la Constitución no consagra un derecho de la parte vencedora
(aquí, la recurrente en primera instancia) a que no sea admitido un recurso
si éste está legalmente establecido (STC 293/1994, de 27 de octubre, Sala
-
).
Por otra parte, el Auto de la Audiencia de 2 de mayo de 1991 no es
susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el art.
1687.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hay precepto que
expresamente lo admita contra una resolución que así lo hace respecto de la
apelación de sentencia dictada en declarativo de menor cuantía.
Por todas estas consideraciones se desestima el motivo.
El motivo segundo "se formula al amparo de nº 3º del
art. 1692 de la L.E. Civil y art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1-7, por
quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio y de las normas
reguladoras de las sentencias que rigen los actos y garantías procesales,
que han sido productoras de indefensión, y violación de los derechos
fundamentales de la persona del hoy recurrente a la tutela efectiva y a no
quedar en la indefensión (art. 24.1 C.E.), y por incongruencia omisiva, y
en su concordancia del art. 359 de la L.E. Civil, y de los derechos a la
defensa y a las garantías del procedimiento (art. 24.2 C.E.), y no
establecer la motivación exigida por el art. 120 nº 3 C.E.".
La fundamentación del motivo descansa en que no ha considerado la
sentencia recurrida como daño indemnizable la adaptación o actualización de
las cantidades que obliga a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a
los índices de depreciación de la moneda, tal y como se solicito en la
demanda. Esa falta de consideración hace inmotivada la resolución judicial,
lo que supone una incongruencia.
El motivo se desestima, aparte del defecto de no haberse formulado
por el cauce debido (que es el ordinal tercero del art. 1962 LEC), dado que
se denuncia una incongruencia entre los solicitado en la demanda y el
La recurrente no tiene en cuenta que de la "ratio decidendi" de la
sentencia de la Audiencia derivan necesariamente sus concretos
pronunciamientos. Si aquélla "ratio" es la de la responsabilidad del
Consorcio demandado dentro de los límites del seguro obligatorio de
responsabilidad civil, derivado del uso y circulación de vehículos de
motor, tenía que decidir única y exclusivamente según el baremo de
indemnizaciones legalmente previsto, y así efectivamente lo hizo. Que tal
baremo sea o no acertado en cuanto a los conceptos indemnizables que acoge,
es materia de competencia de otros poderes del Estado, no de los órganos
judiciales.
El motivo tercero "se fundamenta en en nº 5 de art. 1692
de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
de la jurisprudencia, por aplicación indebida de las normas y doctrina
civil "strictu sensu" sobre las penales".
El alegato que lo sustenta gira en torno a que en la demanda se
ejercitó en primer lugar por la actora la acción civil dimanante de la
penal, esto es, la "ex delicti" regulada en los arts. 101 y siguientes del
Código penal. La doctrina jurisprudencial en que se apoya la Audiencia
(sentencias de esta Sala de 30 de mayo y 2 de julio de 1991) se refiere a
acciones civiles, que en el orden expositivo de las peticiones suplicadas
se encuentran pospuestas a la "ex delicti", para ser tratadas en
alternativa o subsidiariedad con aquélla. Luego -concluye la recurrente-la
sentencia recurrida queda desprovista del soporte fundador.
El motivo se desestima. La acción ejercitada en este declarativo
no derivada de ninguna sentencia penal, pues las diligencias preparatorias
que en esa vía se siguieron terminaron con sobreseimiento libre. Además, la
doctrina jurisprudencial aludida tiene un carácter genérico claro; alude a
cualquier clase de obligaciones que tuvieren las entidades aseguradoras que
las contrajeron y estuviesen en situación de disolución forzosa, suspensión
de pagos o quiebra, por lo que se revela artificiosa esa separación que el
motivo hace dentro de aquellas obligaciones. En realidad, la doctrina
jurisprudencial lo que hace es interpretar con carácter general el apartado
e) del art. 3º del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964, limitando la
expresión "cumplimiento de las obligaciones" al ámbito del seguro
obligatorio, y de ahí que sea ociosa la búsqueda de criterios subjetivos y
unilaterales para intentar, a su vez, limitar la doctrina jurisprudencial
antedicha, fijándose en la fuente de aquellas obligaciones.
El motivo cuarto "se fundamenta en el nº 5º del art. 1692
de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y
jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate".
El alegato que lo sustenta se construye marcando las diferencias
entre los supuestos fácticos que dieron origen a las sentencias de esta
Sala de 30 de mayo y 2 de julio de 1991 y el litigioso.
El motivo se desestima por las mismas razones expuestas al
desestimar el anterior.
El motivo quinto "se fundamenta en el nº 5º del art. 1692
de la L.E. Civil, por interpretación errónea del art. 3º del C. Civil y de
los incisos d) y e) del art. 3º del D.L. de 3-10-1964".
En este motivo la recurrente aboga por una interpretación
diferente de la establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala en
cuanto a la asunción por el Consorcio de las obligaciones de las compañías
aseguradoras en disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra. Mediante
una serie de argumentos llega a la conclusión de que el inciso e) del art.
-
del D.L. 3-10-1964 no tiene limitación y se extiende a todos los riesgos
que hubiera contratado la entidad aseguradora.
El motivo ha de desestimarse necesariamente, no obstante el
esfuerzo dialéctico utilizado para su construcción. Esta Sala ya ha
considerado todas las argumentaciones en torno al tan repetido precepto que
se estima por la recurrente infringido, y ha expuesto las razones que la
llevan a limitar su ámbito al seguro obligatorio en el ramo del automóvil,
formando una doctrina jurisprudencial reiterada en las sentencias de 30 de
mayo y 2 de julio de 1991; 12 de marzo y 27 de octubre de 1992; 27 de enero
de 1993; 28 de septiembre y 19 de octubre de 1994; 25 de enero y 9 de mayo
de 1995.
El motivo sexto "se establece conforme al nº 5º del art.
1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia que se cita. La infracción en cuestión se
produce en concepto de violación por no aplicación del art. 44 de la
L.O.P.J. 6/85, de 1-7, y art. 1092 del C. civil, en concordancia con el
art. 101 del Código Penal y doctrina jurisprudencial acogida, entre otras,
por las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 3-3-90, 15-1-1991, 1-2-1991 y
la de 11-10-1982".
En este motivo vuelve a defenderse la interpretación que en el
anterior propone para el apartado e) del art. 3º del D.L. 18/64, ahora bajo
el prisma de la irretroactividad de las normas jurídicas, pues la
limitación de la responsabilidad del Consorcio a los límites del seguro
obligatorio se estableció por primera vez por el R.D.L: 1301/86, de 28 de
junio, y por el R.D. 2641/86, de 30 de diciembre, y era aplicable a los
accidentes sucedidos después de la entrada de sus normas, no antes. También
se acusa la infracción del art. 9.3 Const., y la no aplicación del
principio jurisprudencial, recogido en las sentencias que se citan, "odiosa
sunt restringenda".
El motivo se desestima en concordancia con la desestimación del
anterior. Aparte de que no es doctrina legal a efectos de la casación más
que la de esta Sala (art. 1º. 6 C.c.), no se trata de dar carácter
retroactivo a ninguna norma que no lo posee, sino de establecer el criterio
interpretativo para la aplicación del precepto que lo necesita, sin que la
doctrina jurisprudencial aludida en el motivo anterior violenta el art. 9.3
de la Constitución, ya que el mismo no se refiere a derechos subjetivos de
carácter privado sino a los derechos fundamentales del Título I (SSTC
27/1981, de 20 de julio; 8/1982, de 4 de marzo, y 6/1983, de 4 de febrero).
El motivo séptimo "se formula al amparo del nº 5º del
art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia. Se invocan como preceptos y jurisprudencia no aplicada la
siguiente: el art. 1092 del C. civil y art. 101 del C. Penal y en su
relación el art. 44 de la L.O.P.J. 6/85 de 1-7, y de la jurisprudencia de
la S. 2ª del T.S. de 22-2-1982, 20-1-1976, 4-6-1973, que declaran
comprendidos dentro del ámbito del art. 101 del C. Penal, y de la
responsabilidad civil dimanante de la penal, la actualización de los
importes indemnizatorios ".... imponiendo en aras de la realidad económica
que los perjudicados sean indemnizados del modo más amplio posible al poder
adquisitivo de la moneda que van a recibir, comparado con el que tenía
cuando se produjo el hecho punible que se trata de reparar".
El motivo viene a ser una repetición del tercero, y por tanto tan
desestimable como este último por las razones que en su momento se dieron.
El motivo octavo "se formula al amparo de lo dispuesto en
el nº 5 del art. 1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se acusa esta infracción en
concepto de aplicación indebida del art. 9.3 de la C.E., relativa a la
irretroactividad de las normas no favorables y restrictivas de derechos
individuales. Según la recurrente, "se invoca dicho precepto en relación
con la aplicación del art. 20 de la ley de contrato de seguro 50/80, de 8-
10, que esta parte no ha pretendido en ningún momento que se retrotraiga su
aplicación al momento de ocurrir el accidente, sino que por aplicación de
la disposición final, se aplique dicho precepto a contar de los 6 meses de
su entrada en vigor, ya que esta parte entiende que a partir de dicho
momento si que es aplicable dicho precepto cuando las cantidades
indemnizatorias están pendientes de pago, e incluso pendientes de
determinación y hasta de reclamación, sin que aún se hubieren pagado".
Continua diciendo:
"En todo caso, la infracción existe también en lo que concierne a
la aplicación del interés corriente, y consiguientemente lo dispuesto en el
art. 1.108 en relación con el art. 1.100 párrafo 1º, ambos del C. civil y
ley 34/84 de 6-8, así como las sentencias del T.S. de 10-4-1990 y 15-4-
1991, incluso sin petición de parte sobre el particular por aplicación del
principio "ope legis" y del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius",
teniendo en cuenta que esta parte tenía reclamado muy anteriormente a su
demanda, extrajudicialmente, la reparación del daño a todas las partes, si
bien bastaba con que se hubiere hecho a una de ellas, dada la aplicación de
la responsabilidad solidaria que, por lo tanto, tenía que afectar a todos
los demandados".
La recurrente pretende el aumento de la indemnización con recargo
del 20% anual y si bien el art. 20 de la Ley 50/80 es plenamente aplicable
al Consorcio (Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1994), desde la
vigencia de la Ley citada (aunque el accidente haya ocurrido antes, pero la
reclamación se efectúe dentro de aquella vigencia), ello sucederá siempre
que exista causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador para
el retraso en el pago de la indemnización. Examinando las actuaciones, se
obtiene que hasta el día 30-XI-1988 el Consorcio no es requerido
extrajudicialmente para el pago de la indemnización, a lo que no se niega
si se ajusta a los límites del seguro obligatorio vigente en la época del
accidente. El día 17 de enero de 1989 se le confiere traslado de la demanda
y se le emplaza para contestarla (folios 100, 143 y 144), haciéndolo y
excepcionando a la reclamación la doctrina de esta Sala que ha sido
recordada a lo largo de todo este recurso. Así las cosas, no procede
condenar al Consorcio, que tuvo causa justificada para negarse al pago de
la indemnización reclamada por la actora y recurrente. Sería absurdo
condenar a quien legítimamente se defiende con la doctrina de esta Sala.
De "cuestión nueva" corresponde calificar la petición de fijación
de la fecha de devengo de los intereses, que la recurrente sostiene debe
ser desde que reclamó extrajudicialmente a la aseguradora y demás
demandados, no desde la fecha de la demanda. Es cuestión de índole privada
y no de orden público, y en la "súplica" de la demanda, después de relatar
el "quantum" de las indemnizaciones a que debían ser condenados los
demandados, se dice: "con más el interés legal". No puede ahora, en
casación, la actora pretender una alteración de la sentencia que, debido a
la generalidad de la "suplica" en este punto, fijó el inicio del devengo de
esos intereses. Además, si la sentencia de primera instancia la perjudicaba
en el extremo de los intereses en cuanto a aquella fijación, debió
apelarla, y no lo hizo, sino que se adhirió a la apelación únicamente
respecto del recargo del 20% (folio 18 del rollo de apelación).
Por todo lo expuesto el motivo se desestima.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Dª Carmen, contra la sentencia
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de
fecha 16 de marzo de 1992. Con condena en costas a la recurrente y sin
hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese
esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y
rollo que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-
Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO
GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.