STS *, 19 de Diciembre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1828/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución*
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, de fecha 16

de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los

Condes, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por

Dª Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales

  1. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida CONSORCIO DE COMPENSACION

DE SEGUROS, defendido y representado por el Abogado del EstadoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia Carrión de los Condes,

fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía,

instados por Dª Carmen, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION

DE SEGUROS con dirección regional en Valladolid subrogada en las

obligaciones contraídas y por insolvencia de la Compañía de Seguros

Mediodía, S.A., contra D. Jose Manuely Eva, estos tres últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las

prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que

tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando

íntegramente todas las pretensiones se condene a dichos demandados en forma

solidaria a que paguen a su mandante la suma total antes referida de

17.137.742 ptas con expresa imposición de costas.- Admitida a trámite la

demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en

representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS el Abogado del

Estado, quien contestó la demanda, alegando los fundamentos de derecho que

estimó aplicables y suplicó una sentencia de conformidad con las

excepciones alegadas en su escrito de contestación. Se declaró en rebeldía

por su incomparecencia a D. Jose Manuely Dª Evay

Comisión Liquidadora de la Entidad Aseguradora Mediodía, S.A.- Convocadas

las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de

las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que

propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las

pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto

de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo

que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez

para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Carrión de los

Condes, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1990, con el siguiente

FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D.

José Mª Cardeñosa Rodrigo, en nombre y representación de Dª Carmen, contra el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en sustitución de

la Compañía de Seguros Mediodía, S.A., por la insolvencia de ésta, contra

la Comisión Liquidadora de esta Compañía Mercantil Aseguradora y contra D.

Jose Manuely Dª Eva, sobre reclamación

de cantidad, debo condenar y condeno solidariamente a referidos demandados

a que abonen a la actora las cantidades de TRESCIENTAS SESENTA MIL

OCHOCIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS (360.878 ptas) por gastos de asistencia

médico-farmacéutica y estancia en clínicas; DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS

(240.000 ptas) por incapacidad transitoria hasta curación y OCHO MILLONES

NOVECIENTAS MIL PESETAS (8.900.000 ptas) por el concepto de secuelas, más

los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como el

abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia

Provincial de Valladolid,dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1992, con

la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando la apelación

interpuesta a nombre del Consorcio de Compensación de seguros, contra la

sentencia dictada por la Sra. Juez accidental de Carrión de los Condes, con

fecha 16 de abril de 1990, en los autos de juicio de menor cuantía a que se

refiere el presente rollo, debemos limitar y limitamos la responsabilidad

del citado consorcio, a las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio

de uso y circulación de vehículos de motor, limitando, por consiguiente, su

condena, al pago a la actora de las sumas que se detallan en el fundamento

de derecho cuarto de esta sentencia, manteniéndose el resto de los

pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de

las costas causadas con la presente alzada".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en

representación de Dª Carmen, interpuesto recurso contra la

sentencia dictada por la Sección 1ª de lo Civil de la Audiencia Provincial

de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: se formula al

amparo del nº 3º del art. 1692 DE L. E. Civil, por quebrantamiento de las

formalidades esenciales del juicio causantes de la indefensión al no

haberse efectuado por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en el momento

de interponerse el recurso la consignación exigida por el párrafo 3º del

art. 43 de la Ley 122/62, de 24-12, que impedía la admisión del recurso de

apelación interpuesto pro dicha entidad, que constituye una garantía de

procedimiento, que como derecho fundamental se prevé en el art. 24.4 de la

C.E., en favor de las partes recurridas, cual es esta parte, a la cual se

ha dejado en la indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el art.

24.1 de la C.E. y del art. 359 de la L.E.CV.- SEGUNDO: Se formula al amparo

de nº 3º del art. 1692 de la L-E- Civil y art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de

1-7, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio y de las

normas reguladoras de las sentencias que rigen los actos y garantías

procesales, que han sido productoras de indefensión, y violación de los

derechos fundamentales de la persona del hoy recurrente a la tutela

efectiva y a no quedar en la indefensión (art. 24.1 C.E.), y por

incongruencia omisiva, y en su concordancia del art. 359 de la L.E. Civil,

y de los derechos a la defensa y a las garantías del procedimiento (art.

24.2 C.E.), y no establecer la motivación exigida por el art. 120 nº 3

C.E.- TERCERO: Se fundamenta en en nº 5 de art. 1692 de la L.E. Civil, por

infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

por aplicación indebida de las normas y doctrina civil "strictu sensu"

sobre las penales.-

CUARTO

Se fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la

L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate.-

QUINTO

Se

fundamenta en el nº 5º del art. 1692 de la L.E. Civil, por interpretación

errónea del art. 3º del C. Civil y de los incisos d) y e) del art. 3º del

D.L. de 3-10-1964.-

SEXTO

Se establece conforme al nº 5º del art. 1692 de

la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de

la jurisprudencia que se cita. La infracción en cuestión se produce en

concepto de violación por no aplicación del art. 44 de la L.O.P.J. 6/85, de

1-7, y art. 1092 del C. civil, en concordancia con el art. 101 del Código

Penal y doctrina jurisprudencial acogida, entre otras, por las sentencias

de la Sala 2ª del T.S. de 3-3-90, 15-1-1991, 1-2-1991 y la de 11-10-1982.

SÉPTIMO

Se formula al amparo del nº 5º del art. 1692, por infracción de

las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se invocan

como preceptos y jurisprudencia no aplicada la siguiente: el art. 1092 del

  1. civil y art. 101 del C. Penal y en su relación el art. 44 de la L.O.P.J.

6/85 de 1-7, y de la jurisprudencia de la S. 2ª del T.S. de 22-2-1982, 20-

1-1976, 4-6-1973, que declaran comprendidos dentro del ámbito del art. 101

del C. Penal, y de la responsabilidad civil dimanante de la penal, la

actualización de los importes indemnizatorios ".... imponiendo en aras de

la realidad económica que los perjudicados sean indemnizados del modo más

amplio posible al poder adquisitivo de la moneda que van a recibir,

comparado con el que tenía cuando se produjo el hecho punible que se trata

de reparar.- OCTAVO: Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del

art. 1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia. Se acusa esta infracción en concepto de

aplicación indebida del art. 9.3 de la C.E., relativa a la irretroactividad

de las normas no favorables y restrictivas de derechos individuales.- En

efecto, se invoca dicho precepto en relación con la aplicación del art. 20

de la ley de contrato de seguro 50/80, de 8-10, que esta parte no ha

pretendido en ningún momento que se retrotraiga su aplicación al momento de

ocurrir el accidente, sino que por aplicación de la disposición final, se

aplique dicho precepto a contar de los 6 meses de su entrada en vigor, ya

que esta parte entiende que a partir de dicho momento si que es aplicable

dicho precepto cuando las cantidades indemnizatorias están pendientes de

pago, e incluso pendientes de determinación y hasta de reclamación, sin que

aún se hubieren pagado.- En todo caso, la infracción existe también en lo

que concierne a la aplicación del interés corriente, y consiguientemente lo

dispuesto en el art. 1.108 en relación con el art. 1.100 párrafo 1º, ambos

del C. civil y ley 34/84 de 6-8, así como las sentencias del T.S. de 10-4-

1990 y 15-4-1991".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el

Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presentó

escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de

noviembre de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON

BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Carmendemandó por los trámites del

juicio declarativo de menor cuantía al CONSORCIO DE COMPENSACION DE

SEGUROS, como subrogado en las obligaciones contraídas por Compañía de

Seguros Mediodía, S.A.; a D. Jose Manuel; y a Dª Eva. Alegaba la actora que había sufrido lesiones como ocupante

del vehículo que conducía D. Jose Manuel, con permiso de la propietaria Dª

Eva, asegurado con la Compañía de Seguros Mediodía, S.A, debido a

que se arrimó excesivamente a la cuneta, derrapando y saliéndose de la

carretera. Tardó en curar 480 días, en los que precisó asistencia

facultativa y estuvo incapacitada para sus labores habituales . Como

consecuencia del accidente le han quedado graves lesiones, que cualifica su

estado como de gran invalidez absoluta. Solicitaba la condena de los

demandados en forma solidaria al pago de 457.742 ptas por los gastos de

asistencia médico-farmacéutica y estancia en clínicas; 1.680.000 ptas por

incapacidad transitoria hasta la curación; y 15.000.000 ptas por el

concepto de secuelas y deformidades de carácter permanente e irreversible

con incapacidad en grado de gran invalidez, más el interés legal y costas

de este juicio.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la demanda, rebajando

las cantidades solicitadas. En grado de apelación, la Audiencia estimó la

apelación interpuesta por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,

limitando su condena a las cantidades cubiertas por el seguro obligatorio

de uso y circulación de vehículos de motor, manteniendo el resto de los

pronunciamientos de la sentencia apelada, sin condena en costas.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso la actora recurso de

casación por los motivos que se pasan a estudiar, modificando su encaje en

el art. 1692 LEC, pues interpuesto después de la entrada en vigor de la Ley

10/1992, de 30 de abril, debió tenerse en cuenta que el ordinal quinto de

aquel precepto ha pasado a ser el cuarto. Todo ello en favor de la

recurrente por el principio "pro actione" (Disposición Transitoria 2ª Ley

10/1992).

SEGUNDO

El motivo primero "se formula al amparo del nº 3º del

art. 1692 DE L. E. Civil, por quebrantamiento de las formalidades

esenciales del juicio causantes de la indefensión al no haberse efectuado

por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS en el momento de interponerse

el recurso la consignación exigida por el párrafo 3º del art. 43 de la Ley

122/62, de 24-12, que impedía la admisión del recurso de apelación

interpuesto por dicha entidad, que constituye una garantía de

procedimiento, que como derecho fundamental se prevé en el art. 24.4 de la

C.E., en favor de las partes recurridas, cual es esta parte, a la cual se

ha dejado en la indefensión, con vulneración de lo dispuesto en el art.

24.1 de la C.E. y del art. 359 de la L.E.CV.".

En su fundamentación se argumenta en torno a que el Auto de la

Audiencia de Valladolid de 2 de mayo de 1991 no era acorde con el párrafo

  1. del art. 43 de la Ley 122/62, de 24 de diciembre, que debió aplicarse, y

sobre su aplicación o inaplicación no se da explicación alguna,

produciéndose una falta de motivación y con ello un quebrantamiento de los

preceptos constitucionales contenidos en los arts. 24.1 y 120.3 Const., lo

mismo que el art. 359. Por ello procede, a juicio de la recurrente, la

declaración de nulidad de todas las actuaciones del recurso de apelación y

la de la providencia y Auto del Juzgado de 1ª Instancia que citaba,

declarando inadmisible tal apelación de sentencia formulada por el

Consorcio, por incumplimiento del requisito de la previa consignación o

depósito necesario para recurrir.

A la vista de lo expuesto, esta Sala observa; a)que la recurrente

no explica qué clase de indefensión de la que se queja le ha causado la

resolución de la Audiencia, pues no hay trazas en las actuaciones de que no

haya podido defenderse o alegar lo pertinente en defensa de sus derechos o

se hayan limitado sus medios de prueba; b) que, en realidad, la recurrente

sufre una confusión conceptual acerca de la indefensión, pues lo que alega

es que la Audiencia no tomó en cuenta el concreto precepto legal que a ella

le interesaba, y, en consecuencia, no puede decirse en modo alguno que ha

habido una falta de respuesta del órgano judicial a sus peticiones; c) La

prohibición de indefensión no puede confundirse con el mayor o menor

acierto de las resoluciones judiciales, pues la Constitución, lo ha dicho

en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional, no garantiza en el

art. 24.1 dicho acierto; d)El órgano judicial tiene el poder de elegir la

norma jurídica que crea aplicable al caso, sin estar vinculado a las que

aleguen las partes en defensa de sus derechos (iura notiv curia); e) El

art. 24 de la Constitución no consagra un derecho de la parte vencedora

(aquí, la recurrente en primera instancia) a que no sea admitido un recurso

si éste está legalmente establecido (STC 293/1994, de 27 de octubre, Sala

  1. ).

Por otra parte, el Auto de la Audiencia de 2 de mayo de 1991 no es

susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el art.

1687.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no hay precepto que

expresamente lo admita contra una resolución que así lo hace respecto de la

apelación de sentencia dictada en declarativo de menor cuantía.

Por todas estas consideraciones se desestima el motivo.

TERCERO

El motivo segundo "se formula al amparo de nº 3º del

art. 1692 de la L.E. Civil y art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/85 de 1-7, por

quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio y de las normas

reguladoras de las sentencias que rigen los actos y garantías procesales,

que han sido productoras de indefensión, y violación de los derechos

fundamentales de la persona del hoy recurrente a la tutela efectiva y a no

quedar en la indefensión (art. 24.1 C.E.), y por incongruencia omisiva, y

en su concordancia del art. 359 de la L.E. Civil, y de los derechos a la

defensa y a las garantías del procedimiento (art. 24.2 C.E.), y no

establecer la motivación exigida por el art. 120 nº 3 C.E.".

La fundamentación del motivo descansa en que no ha considerado la

sentencia recurrida como daño indemnizable la adaptación o actualización de

las cantidades que obliga a pagar al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a

los índices de depreciación de la moneda, tal y como se solicito en la

demanda. Esa falta de consideración hace inmotivada la resolución judicial,

lo que supone una incongruencia.

El motivo se desestima, aparte del defecto de no haberse formulado

por el cauce debido (que es el ordinal tercero del art. 1962 LEC), dado que

se denuncia una incongruencia entre los solicitado en la demanda y el

fallo

La recurrente no tiene en cuenta que de la "ratio decidendi" de la

sentencia de la Audiencia derivan necesariamente sus concretos

pronunciamientos. Si aquélla "ratio" es la de la responsabilidad del

Consorcio demandado dentro de los límites del seguro obligatorio de

responsabilidad civil, derivado del uso y circulación de vehículos de

motor, tenía que decidir única y exclusivamente según el baremo de

indemnizaciones legalmente previsto, y así efectivamente lo hizo. Que tal

baremo sea o no acertado en cuanto a los conceptos indemnizables que acoge,

es materia de competencia de otros poderes del Estado, no de los órganos

judiciales.

CUARTO

El motivo tercero "se fundamenta en en nº 5 de art. 1692

de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

de la jurisprudencia, por aplicación indebida de las normas y doctrina

civil "strictu sensu" sobre las penales".

El alegato que lo sustenta gira en torno a que en la demanda se

ejercitó en primer lugar por la actora la acción civil dimanante de la

penal, esto es, la "ex delicti" regulada en los arts. 101 y siguientes del

Código penal. La doctrina jurisprudencial en que se apoya la Audiencia

(sentencias de esta Sala de 30 de mayo y 2 de julio de 1991) se refiere a

acciones civiles, que en el orden expositivo de las peticiones suplicadas

se encuentran pospuestas a la "ex delicti", para ser tratadas en

alternativa o subsidiariedad con aquélla. Luego -concluye la recurrente-la

sentencia recurrida queda desprovista del soporte fundador.

El motivo se desestima. La acción ejercitada en este declarativo

no derivada de ninguna sentencia penal, pues las diligencias preparatorias

que en esa vía se siguieron terminaron con sobreseimiento libre. Además, la

doctrina jurisprudencial aludida tiene un carácter genérico claro; alude a

cualquier clase de obligaciones que tuvieren las entidades aseguradoras que

las contrajeron y estuviesen en situación de disolución forzosa, suspensión

de pagos o quiebra, por lo que se revela artificiosa esa separación que el

motivo hace dentro de aquellas obligaciones. En realidad, la doctrina

jurisprudencial lo que hace es interpretar con carácter general el apartado

e) del art. 3º del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964, limitando la

expresión "cumplimiento de las obligaciones" al ámbito del seguro

obligatorio, y de ahí que sea ociosa la búsqueda de criterios subjetivos y

unilaterales para intentar, a su vez, limitar la doctrina jurisprudencial

antedicha, fijándose en la fuente de aquellas obligaciones.

QUINTO

El motivo cuarto "se fundamenta en el nº 5º del art. 1692

de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y

jurisprudencia aplicable para resolver el objeto de debate".

El alegato que lo sustenta se construye marcando las diferencias

entre los supuestos fácticos que dieron origen a las sentencias de esta

Sala de 30 de mayo y 2 de julio de 1991 y el litigioso.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas al

desestimar el anterior.

SEXTO

El motivo quinto "se fundamenta en el nº 5º del art. 1692

de la L.E. Civil, por interpretación errónea del art. 3º del C. Civil y de

los incisos d) y e) del art. 3º del D.L. de 3-10-1964".

En este motivo la recurrente aboga por una interpretación

diferente de la establecida en la doctrina jurisprudencial de esta Sala en

cuanto a la asunción por el Consorcio de las obligaciones de las compañías

aseguradoras en disolución forzosa, suspensión de pagos o quiebra. Mediante

una serie de argumentos llega a la conclusión de que el inciso e) del art.

  1. del D.L. 3-10-1964 no tiene limitación y se extiende a todos los riesgos

que hubiera contratado la entidad aseguradora.

El motivo ha de desestimarse necesariamente, no obstante el

esfuerzo dialéctico utilizado para su construcción. Esta Sala ya ha

considerado todas las argumentaciones en torno al tan repetido precepto que

se estima por la recurrente infringido, y ha expuesto las razones que la

llevan a limitar su ámbito al seguro obligatorio en el ramo del automóvil,

formando una doctrina jurisprudencial reiterada en las sentencias de 30 de

mayo y 2 de julio de 1991; 12 de marzo y 27 de octubre de 1992; 27 de enero

de 1993; 28 de septiembre y 19 de octubre de 1994; 25 de enero y 9 de mayo

de 1995.

SÉPTIMO

El motivo sexto "se establece conforme al nº 5º del art.

1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia que se cita. La infracción en cuestión se

produce en concepto de violación por no aplicación del art. 44 de la

L.O.P.J. 6/85, de 1-7, y art. 1092 del C. civil, en concordancia con el

art. 101 del Código Penal y doctrina jurisprudencial acogida, entre otras,

por las sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 3-3-90, 15-1-1991, 1-2-1991 y

la de 11-10-1982".

En este motivo vuelve a defenderse la interpretación que en el

anterior propone para el apartado e) del art. 3º del D.L. 18/64, ahora bajo

el prisma de la irretroactividad de las normas jurídicas, pues la

limitación de la responsabilidad del Consorcio a los límites del seguro

obligatorio se estableció por primera vez por el R.D.L: 1301/86, de 28 de

junio, y por el R.D. 2641/86, de 30 de diciembre, y era aplicable a los

accidentes sucedidos después de la entrada de sus normas, no antes. También

se acusa la infracción del art. 9.3 Const., y la no aplicación del

principio jurisprudencial, recogido en las sentencias que se citan, "odiosa

sunt restringenda".

El motivo se desestima en concordancia con la desestimación del

anterior. Aparte de que no es doctrina legal a efectos de la casación más

que la de esta Sala (art. 1º. 6 C.c.), no se trata de dar carácter

retroactivo a ninguna norma que no lo posee, sino de establecer el criterio

interpretativo para la aplicación del precepto que lo necesita, sin que la

doctrina jurisprudencial aludida en el motivo anterior violenta el art. 9.3

de la Constitución, ya que el mismo no se refiere a derechos subjetivos de

carácter privado sino a los derechos fundamentales del Título I (SSTC

27/1981, de 20 de julio; 8/1982, de 4 de marzo, y 6/1983, de 4 de febrero).

OCTAVO

El motivo séptimo "se formula al amparo del nº 5º del

art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

jurisprudencia. Se invocan como preceptos y jurisprudencia no aplicada la

siguiente: el art. 1092 del C. civil y art. 101 del C. Penal y en su

relación el art. 44 de la L.O.P.J. 6/85 de 1-7, y de la jurisprudencia de

la S. 2ª del T.S. de 22-2-1982, 20-1-1976, 4-6-1973, que declaran

comprendidos dentro del ámbito del art. 101 del C. Penal, y de la

responsabilidad civil dimanante de la penal, la actualización de los

importes indemnizatorios ".... imponiendo en aras de la realidad económica

que los perjudicados sean indemnizados del modo más amplio posible al poder

adquisitivo de la moneda que van a recibir, comparado con el que tenía

cuando se produjo el hecho punible que se trata de reparar".

El motivo viene a ser una repetición del tercero, y por tanto tan

desestimable como este último por las razones que en su momento se dieron.

NOVENO

El motivo octavo "se formula al amparo de lo dispuesto en

el nº 5 del art. 1692 de la L.E. Civil, por infracción de las normas del

ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se acusa esta infracción en

concepto de aplicación indebida del art. 9.3 de la C.E., relativa a la

irretroactividad de las normas no favorables y restrictivas de derechos

individuales. Según la recurrente, "se invoca dicho precepto en relación

con la aplicación del art. 20 de la ley de contrato de seguro 50/80, de 8-

10, que esta parte no ha pretendido en ningún momento que se retrotraiga su

aplicación al momento de ocurrir el accidente, sino que por aplicación de

la disposición final, se aplique dicho precepto a contar de los 6 meses de

su entrada en vigor, ya que esta parte entiende que a partir de dicho

momento si que es aplicable dicho precepto cuando las cantidades

indemnizatorias están pendientes de pago, e incluso pendientes de

determinación y hasta de reclamación, sin que aún se hubieren pagado".

Continua diciendo:

"En todo caso, la infracción existe también en lo que concierne a

la aplicación del interés corriente, y consiguientemente lo dispuesto en el

art. 1.108 en relación con el art. 1.100 párrafo 1º, ambos del C. civil y

ley 34/84 de 6-8, así como las sentencias del T.S. de 10-4-1990 y 15-4-

1991, incluso sin petición de parte sobre el particular por aplicación del

principio "ope legis" y del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius",

teniendo en cuenta que esta parte tenía reclamado muy anteriormente a su

demanda, extrajudicialmente, la reparación del daño a todas las partes, si

bien bastaba con que se hubiere hecho a una de ellas, dada la aplicación de

la responsabilidad solidaria que, por lo tanto, tenía que afectar a todos

los demandados".

La recurrente pretende el aumento de la indemnización con recargo

del 20% anual y si bien el art. 20 de la Ley 50/80 es plenamente aplicable

al Consorcio (Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1994), desde la

vigencia de la Ley citada (aunque el accidente haya ocurrido antes, pero la

reclamación se efectúe dentro de aquella vigencia), ello sucederá siempre

que exista causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador para

el retraso en el pago de la indemnización. Examinando las actuaciones, se

obtiene que hasta el día 30-XI-1988 el Consorcio no es requerido

extrajudicialmente para el pago de la indemnización, a lo que no se niega

si se ajusta a los límites del seguro obligatorio vigente en la época del

accidente. El día 17 de enero de 1989 se le confiere traslado de la demanda

y se le emplaza para contestarla (folios 100, 143 y 144), haciéndolo y

excepcionando a la reclamación la doctrina de esta Sala que ha sido

recordada a lo largo de todo este recurso. Así las cosas, no procede

condenar al Consorcio, que tuvo causa justificada para negarse al pago de

la indemnización reclamada por la actora y recurrente. Sería absurdo

condenar a quien legítimamente se defiende con la doctrina de esta Sala.

De "cuestión nueva" corresponde calificar la petición de fijación

de la fecha de devengo de los intereses, que la recurrente sostiene debe

ser desde que reclamó extrajudicialmente a la aseguradora y demás

demandados, no desde la fecha de la demanda. Es cuestión de índole privada

y no de orden público, y en la "súplica" de la demanda, después de relatar

el "quantum" de las indemnizaciones a que debían ser condenados los

demandados, se dice: "con más el interés legal". No puede ahora, en

casación, la actora pretender una alteración de la sentencia que, debido a

la generalidad de la "suplica" en este punto, fijó el inicio del devengo de

esos intereses. Además, si la sentencia de primera instancia la perjudicaba

en el extremo de los intereses en cuanto a aquella fijación, debió

apelarla, y no lo hizo, sino que se adhirió a la apelación únicamente

respecto del recargo del 20% (folio 18 del rollo de apelación).

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Dª Carmen, contra la sentencia

dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de

fecha 16 de marzo de 1992. Con condena en costas a la recurrente y sin

hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese

esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y

rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández-Cid De Temes.- Luis Martínez-

Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.-PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ANTONIO

GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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