STS 734/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:3767
Número de Recurso1051/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución734/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Isidro, contra la sentencia de apelación dictada el dieciocho de octubre de dos mil cuatro por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, en Rollo de apelación 27/2004 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2004, dictada por la Ilma.Sra.Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jérez de la Frontera, debiendo revocar la misma, absolviendo a Claudio de los delitos de los que venía siendo acusado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para su votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Madrid Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, (Rollo Penal 27/2004) dictó sentencia con fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, apareciendo en el Tercero y cuarto de los antecedentes de hecho de dicha sentencia lo siguiente:

"Antecedente Tercero.- Con fecha 1 de junio de 2004, la Iltma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

PRIMERO

Sobre las 11,30 horas del día seis de febrero de 2002 el acusado Claudio, mayor de edad, nacido el día 7-1-76 y sin antecedentes penales, el cual se encuentra en prisión preventiva por estos hechos desde el día 7-II-02, salió de su casa sita en la CALLE000 nº NUM000 en la Barriada de Torresoto en Jérez portando escondido entre las ropas una navaja y un cuchillo jamonero y llevando además consigo un listón de madera de unos ochenta centímetros de longitud y cinco de anchura con dos puntillas de diez centímetros clavadas en uno de sus extremos (Hecho favorable).

SEGUNDO

Al haber observado en él un estado de nerviosismo importante, algunos miembros de su familia como su cuñado Eloy, su madre Maite y su hermana Francisca, intentaron convencerle de que dejara el palo y volviera con ellos a su casa, accediendo Claudio a acompañarles, si bien, cuando Eloy había conseguido quitarle el palo y se lo había entregado a Francisca, Claudio arrebató el palo a su hermana y salió corriendo hasta la vivienda mº NUM001 de la CALLE000, vecina a la sus padres, donde vivía Leonor y su familia, con los que la familia del acusado no tenían una buena relación de vecindad, sin que se hablasen entre ellos (Hecho desfavorable).

TERCERO

Una vez que llegó hasta allí, saltó la valla que rodea el patio de la casa y entró en el interior de la vivienda, cuya puerta se encontraba abierta, cerrándola tras de sí. El acusado, al encontrar sola a Leonor, sin que mediase conversación alguna entre ellos, con ánimo de causarle la muerte, le golpeó repetidamente en la cabeza y en la cara con el palo, causándole importantes heridas con las puntillas que éste tenía clavadas. A consecuencia de tales golpes Leonor cayó al suelo, tirando el acusado sobre ella, con gran violencia, diversos objetos del mobiliario así como un adoquín piedra y la televisión. Seguidamente con el cuchillo que llevaba y con otro que cogió de la cocina de la casa, estando ya Leonor tirada en el suelo, Claudio realizó varios cortes en su cuello, causándole una herida desde la región retroauricular derecha hasta unos seis centímetros por debajo de la oreja izquierda, herida que afectó al paquete vasculonervioso cervical de ambos lados y a la traquea, llegando los cortes hasta los cuerpos vertebrados, siendo tal la violencia del ataque que la hoja de uno de los cuchillos se rompió. El acusado le causó igualmente a la víctima dos heridas con el cuchillo en la zona abdominal, una de las cuales penetró en cavidad cortando las asas intestinales subyacentes y la golpeó en la cara y otra parte del cuerpo, dándoles fuertes patadas (Hecho desfavorable).

CUARTO

Debido a la intensidad del ataque recibido Leonor falleció de forma inmediata, siendo suficientes por sí solos para producir la muerte, tanto uno de los golpes producidos con objeto contundente en la cabeza que le produjo un traumatismo cráneo encefálico abierto y fracturas en la base del cráneo, como la herida sufrida en la zona del cuello que el acusado le causó con varios cortes que llegaron a producir tres improntas en los cuerpos vertebrales cervicales de la víctima, la cual fue prácticamente degollada. Los golpes con el palo y patadas en la cara y cabeza le produjeron además de importantes heridas, fracturas múltiples de los maxilares, del hueso zigomático y de la pirámide nasal (Hecho desfavorable).

QUINTO

Cuando el acusado Claudio entró en la vivienda de Leonor lo hizo sin el permiso y el consentimiento de ésta (Hecho desfavorable).

SEXTO

Una vez en el interior el acusado Claudio atacó por sopresa, de forma inesperada a Leonor, haciendo uso de los instrumentos peligros que llevaba en su poder, el cuchillo jamonero, la navaja y el palo con las puntillas clavadas en uno de sus extremos, de forma que Leonor, ante dicho ataque inesperado para ella y en el que el acusado hizo uso de tales medios, no tuvo oportunidad de defenderse, de hacer frente a la agresión de que estaba siendo objeto (Hecho desfavorable).

SEPTIMO

Leonor se encontraba sola en el domicilio familiar y al tiempo de suceder los hechos, contaba con 69 años de edad. El acusado tenía 26 años de edad, es de complexión atlética y con anterioridad a los hechos trabajaba en una empresa transportando mobiliario (Hecho desfavorable).

OCTAVO

Al dar muerte a Leonor, el acusado Claudio propinó muchos golpes y cuchilladas a ésta con el propósito de causarle un mayor dolor y sufrimiento, sin que todas ellas fueran necesarias para causarle la muerte (Hecho desfavorable).

NOVENO

El acusado, una vez realizada la acción descrita, salió de la casa, en cuya puerta se encontraban sus padres, su cuñado Eloy, Pablo, nieto de Leonor y el funcionario de Policía Nacional nº NUM002 que se encontraba fuera de servicio y era vecino de la Barriada. Todos ellos habían intentado acceder al interior de la casa durante los minutos que duraron los hechos, alarmados por la actitud de Claudio y por los ruidos que se oían de dentro. El acusado, cuyas ropas se encontraban totalmente manchadas de sangre y seguía llevando el cuchillo en la mano, empezó a dar vueltas por el patido diciendo "la he matado, la he matado" (Hecho desfavorable).

DÉCIMO

Transcurridos unos minutos, llegaron al lugar Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y aunque en un primer momento el acusado sin dejar de esgrimir el cuchilo les dijo que fueran a por él, fue detenido instantes después en un patio contiguo, cuando se vio acorralado por los agentes, tirando el cuchillo y la navaja cuando la policía se lo ordenó (Hecho desfavorable).

UNDÉCIMO

El acusado Claudio padecía una enfermedad mental, si bien en el momento de cometer los hechos, este padecimiento no afectó a sus facultades intelectivas y volitivas (Hecho desfavorable).

DUODÉCIMO

Leonor, nacida el día 5-IV-33, estaba casada con Pablo, siendo madre de cuatro hijos, todos mayores de edad (Hecho favorable).

Antecedente Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a los herederos de Dª Leonor en la cantidad de 120.000 euros, en concepto de responsasbilidad civil, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación Particular.

En atención al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena"

  1. - Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, tras los Antecedentes de Hecho, hizo constar como HECHOS PROBADOS:

    "Se admiten los de la sentencia apelada y se mantienen íntegramente con la única modificación del hecho undécimo, que quedará redactado del siguiente modo: Undécimo.- El acusado Claudio padecía una psicosis aguda con sintomatología delirante-alucionatoria, y en el momento de cometer los hechos tenía abolidas sus facultades intelectivas y volitivas así como su capacidad de discernimiento".

    Tras los Fundamentos Jurídicos pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado frente a la sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2004 por la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava en Jerez de la Frontera de la Audiencia Provincial de Cádiz, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos el mismo, absolviendo a Claudio de los delitos de los que venía acusado por apreciar la concurrencia de la eximente completa de enajenación mental, e imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en cento psiquiátrico por tiempo que no podrá exceder de veintiún años, siéndole de abono a estos efectos el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

    Condenamos al acusado a que indemnice a los herederos de Doña Leonor en la cantidad de 120.000 euros, en concepto de responsabilidad civil.

    Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.

    Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo.Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusador particular Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusador particular Isidro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración de los arts. 24-1 y 2 y 125 de la Constitución en relación con el art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- al amparo del art. 849-1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 20-1º del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley al amparo del art. 849-2º L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la estimación de los motivos tercero y segundo, y la desestimación del primero de los motivos alegados; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos que aduce la acusación están intimamente relacionados entre sí, aunque deberán resolverse sucesivamente, sin perjuicio de que ciertas afirmaciones tengan más adecuado encaje en un motivo u otro.

  1. En el primero, al amparo del art. 852 L.E.Cr. o 5-4 L.O.P.J. (aunque no se citen) entiende vulnerados el art. 24-1º y C.E., en relación al 846 bis de la L.E.Cr.

    Entiende el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia al resolver la apelación ante él planteada no puede entrar a resolver sobre la adecuada o inadecuada valoración de la prueba hecha por el Tribunal de Jurado, pues la única posibilidad la ofrece el ap. e) del art. 846 bis c) de la L.E.Cr., previsto para casos de presunción de inocencia, pero no puede operar en materia de circunstancias eximentes o atenuantes.

    Los hechos, concluye, una vez establecidos por el Jurado no pueden discutirse en apelación.

  2. La queja ha sido resuelta certeramente por el Tribunal Superior, que ha recogido una insistente doctrina de esta Sala, en la que se autoriza, como contenido de un motivo, la posibilidad de alegar el "error facti" en los mismos términos que el art. 849-2 L.E.Cr. permite hacerlo ante el Tribunal Supremo.

    Es perfectamente posible estimar cometida una violación constitucional por no haber tomado en consideración el Jurado una circunstancia decisiva que venía impuesta por la prueba documental (proscripción de la arbitrariedad: art 9-3; tutela judicial efectiva: 24-1 C.E.), siendo apta tal situación para intentar la revisión de los hechos enunciados por la vía del apartado b) del art. 846 bis c), solución impuesta por una interpretación sistemática y coherente, que impide acudir "per saltum", al Tribunal Supremo a tratar de una cuestión no planteada ante el Tribunal Superior, cuya sentencia es la única que se revisa en esta instancia casacional.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el tercero y segundo motivos se viene a esgrimir la misma idea impugnativa, esto es, en el primero de los mentados se discute que el caso que nos ocupa no se halla comprendido en los términos normativos que autoriza el art. 849-2 L.E.cr. y en el segundo se viene a rechazar la aplicación indebida de la eximente de enfermedad mental (art. 20-1 C.P.), por entender que el autor del hecho era libre y cosciente de sus actos, protesta, esta última, que canaliza a través del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley).

  1. Es necesario recordar la doctrina de esta Sala para, después, acudiendo a los autos determinar si nos hallamos ante un supuesto de error facti y de si la estimación hecha por el Tribunal Superior permite afirmar la adecuación del juicio de subsunción realizado.

    Dice esta Sala que el error facti:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tibunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. El recurrente, con apoyo del Mº Fiscal, entiende que la causa de la incorrecta apreciación radica en que para llegar al convencimiento de la normalidad propia del sujeto agente no existió una sola prueba pericial psíquica sino varias, además de existir otras de naturaleza diferente.

    La sentencia de Jurado en su fundamentación jurídica nos dice que "dado el resultado dispar arrojado por las diversas pruebas periciales psiquiátricas practicadas ....." lo que nos obliga a comprobar la realidad de tal aserto.

    El Tribunal Superior ha examinado con exhaustividad, como también lo hace esta Sala de casación, las diversas pruebas periciales psiquiátricas o en general médicas referidas al estado mental del sujeto activo y se observa lo siguiente:

    1. Los médicos forenses Dª Almudena y D.Jose Miguel, emiten sendos dictámenes referidos a este tema en las siguientes fechas:

      1. 7 de febrero de 2002, al día siguiente de ocurrir los hechos (folio 132 del sumario).

      2. 1 de marzo de 2002 (folio 116)

      3. 8 de octubre de 2002 (folio 229)

      4. 16 de mayo de 2002 (folio 298)

      Todos ellos son ratificados en el plenario, en donde sometidos a contradicción llegan a la terminante conclusión de que en el momento de cometer los hechos su autor estaba afectado por una psicosis aguda que anulaba su capacidad cognitiva y volitiva (fol. 428 bis 10).

    2. Los psiquiatras del Hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla nº NUM003 y NUM004, llegaron al mismo diágnostico, emitido en el sumario a los folios 294 y 295 y posteriormente ratificado en el juicio oral (fol. 428 bis 11). En lo esencial se remitían al informe de los forenses. El dictámen y tratamiento del acusado fue posterior a los hechos en más de un año.

    3. El doctor Sr.Leonardo, lo había tratado con anterioridad a los hechos y aunque no compareció al juicio oral, en su informe, incorporado al folio 1458 del sumario, dictaminó coincidentemente sobre la enfermedad padecida (transtorno psicótico).

  3. Vistos tales dictámenes, todos ellos coincidentes, dando lógica prevalencia, como lo hace el Tribunal Superior, al emitido por los forenses por coincidir temporalmente en la observación y tratamiento con la comisión de los hechos, momento al que debe remitirse la imputabilidad del sujeto, es visto que la afirmación de la Magistrada-Presidente sobre la disparidad de las pruebas no responde a la realidad.

  4. Todavía resta examinar la existencia de acreditamientos de otro orden que supongan contradicciones con los dictámenes periciales, según reza el art. 849-2º L.E.Cr. y en tal sentido la Presidenta del Jurado que debe justificar la existencia de pruebas que enerven el derecho a la presunción de inocencia, cita los datos o elementos probatorios que pudieron convencer al Tribunal sobre la normalidad conductual del procesado.

    En tal sentido hace referencia:

    1. al hecho de que el salir de su casa el acusado mantuviera conversación con conocidos suyos y accediera en un primer momento a obededer a su cuñado, volviendo a casa.

    2. las amenazas proferidas al nieto de la víctima.

    3. el hecho de tomar la precaución de cerrar la puerta de la casa con cerrojo para impedir el acceso a la misma de tercera persona.

    4. había que añadir la afirmación del procesado tan pronto concluye su atroz agresión "la he matado".....

    Pues bien, todo ello y otros detalles del desarrollo secuencial del episodio criminal los conocieron los médicos forenses y no vieron contradicción alguna al mantener sus conclusiones.

    Todavía un hecho que no pudieron conocer los peritos, cual es, el perdón a los familiares de la fallecida por parte del procesado al usar en juicio de la última palabra, fue el Tribunal Superior el que pudo valorarlo, sin observar contradicción alguna con los dictámenes médicos que diagnosticaban la enfermedad mental.

    Por otra parte, las pruebas contradictorias posibles hemos de referirlas al hecho sometido a prueba exclusivamente, y en el caso de autos estaba integrado por el estado mental del agresor, al objeto de determinar su imputabilidad, y cuando de posibles enfermedades psíquicas se trata (art. 20-1 C.P.) las únicas que pueden dar luz, desde una óptica probatoria seria y eficaz, son las pruebas periciales médicas, y más concretamente, psiquiátricas, dada la inevitable necesidad de poseer conocimientos científicos y técnicos que permitan diagnosticar e informar con solvencia.

    Los demás datos probatorios, en que pudiera apoyarse el Tribunal de instancia, sólo tendrían, en su caso, el valor de simples ratificaciones o corroboraciones del dictamen técnico.

    Dicho lo anterior, ningún experto en la materia ha afirmado en la causa, con eficacia probatoria, que los datos, circunstancias o comportamientos que el jurado observó, sean incompatibles o contradictorios con las conclusiones médico-psiquiátricas coincidentemente emitidas por los diversos especialistas que intervinieron en el proceso.

    El Tribunal de Jurado declaró en su hecho probado nº 11 que el acusado padecía la enfermedad mental diagnosticada. También al inicio del hecho probado nº 2 se dice que "al haber observado en él (refiriéndose al acusado) un estado de nerviosismo importante ....." , lo que es indiciario de que tal agitación o alteración del sujeto sugería un momento álgido de su enfermedad.

    Aunque pudieramos dudar sobre la posible existencia de una contradicción probatoria, la afirmación de esa duda nunca debe perjudicar al reo. De ahí que entendamos que el Tribunal Superior aplicó correctamente el art. 20-1 del C.Penal, al exonerar de culpabilidad al procesado.

    Ello hace que los motivos aducidos deban rechazarse, con expresa imposición de costas al recurrente, con pérdida del depósito constituído (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Isidro, contra la sentencia de apelación dictada el dieciocho de octubre de dos mil cuatro por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, en Rollo de Apelación 27/2004 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil cuatro, dictada por la Ilma.Sra.Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jérez de la Frontera, en causa seguida al procesado Claudio por los delitos de asesinato y allanamiento de morada, con expresa imposición a dicho acusador particular recurrente de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito constituído en su día.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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