STSJ País Vasco 5/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2007:4745
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO : 00.01.1-07/002010

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 7/07

En la Villa de Bilbao, a diez de julio de dos mil siete, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D.

Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª Nekane Bolado Zárraga y D. Jose Antonio Subinas Elorriaga

ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Daniel, representado por el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo y asistido del Letrado D. Juan Luis Iturria, contra la sentencia de 30 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1054/05, contra dicho acusado, por un delito contra la seguridad del tráfico, en concurso ideal con dos delitos de homicidio doloso, habiéndose ejercido la acusación particular por los herederos y perjudicados de D. Lucio y D.ª Emilia, representados por la Procuradora D.ª Mª Begoña Perea de la Tajada y asistida del Letrado D. Miguel Alonso Belza y, la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión celebrada el día 26 de marzo de 2007, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1054/05, seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Daniel, por dos presuntos delitos de homicidio y un delito contra la seguridad del tráfico, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el Magistrado Presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Daniel.

Ofrecida la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse, cada una informó en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta extendida.

SEGUNDO

El día 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:

PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2.005, sobre las 00,30 horas, Agentes de la Guardia Civil instalaron, en la calzada correspondiente al sentido de marcha Bilbao-Irún del punto kilométrico 55 de la autopista A-8, un control para detectar a los integrantes de una organización dedicada al tráfico ilegal de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes. Cuando Daniel (en adelante Sr. Daniel ), que circulaba por dicha carretera al volante de un vehículo Volkswagen Tuareg cuya matrícula estaba alterada, se percató de la existencia del control, con la finalidad de elugirlo, por cuanto transportaba en el todo-terreno que conducía 872,023 kilos de hachís, dio un giro de 180º.

SEGUNDO.- Efectuado dicho giro de 180º, el Sr. Daniel, tratando de huir, circuló en sentido contrario, a una velocidad superior a 120 kilómetros/hora, haciéndolo por el carril derecho y el arcén de la autopista, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía. En concreto, el Sr. Daniel obligó a otros conductores, que circulaban regularmente por el carril derecho de su sentido circulatorio, a hacer específicas maniobras de desplazamiento al carril izquierdo para evitar la colisión frontal. Esta situación acaeció con D. Cornelio, conductor del camión Scania matrícula.... WLB ; D. Julián, conductor del camión Pegaso matrícula.... IS y D. Luis Angel, conductor del camión Scania matrícula.... DFJ.

TERCERO.- En su avance (en sentido contrario, por el arcén y el carril derecho y a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora), el Sr. Daniel, obviando el riesgo, apreciable por cualquiera, de que con tal conducción ponía en peligro la vida o integridad de otros usuarios de la vía, obligó al conductor del vehículo Citroen ZX matrícula QNT-....-Q, perteneciente a la Dirección de la Guardia Civil, a efectuar una maniobra brusca de giro a la izquierda, saliendo de la zona de rodadura e impactando contra la valla bionda del margen izquierdo de la calzada. Como consecuencia de este impacto, el vehículo policial sufrió daños cuya reparación exigió un desembolso de 1.311,88 euros y la valla bionda resultó con desperfectos cuya restauración costó 3.231,91 euros.

CUARTO.- En su trayectoria, al llegar al punto kilométrico 57, el Sr. Daniel se encontró con el vehículo Ford Escort matrícula H-....-HF, conducido por D. Fidel, quien, para evitar el impacto frontal, realizó un giro brusco hacia la izquierda, saliendo de la calzada e impactando contra el bordillo del canal de aguas sito en el margen derecho de la autopista, resultando con lesiones que, con un día de hospitalización, sanaron en catorce días. El Ford Escort resultó con daños cuyo coste de reparación ascendió a 2.566,40 euros.

El Sr. Daniel conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en una autopista, en sentido contrario y con el peso adicional de la carga que portaba, lesionara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la integridad corporal ajena.

QUINTO.- El automóvil Rover 218 matrícula XW.... EC, conducido por D. Lucio y en el que viajaba Dª Emilia, circulaba por el carril derecho de la autopista en sentido Bilbao- Irún. Cuando llegó al punto kilométrico 62,300, tramo curvo hacia la derecha en sentido ligeramente ascendente y con una arboleda que limita de forma importante la visión por el conductor de los vehículos que, de forma notoriamente irregular, pudieran transitar en sentido contrario, se topó con el vehículo del Sr. Daniel, con el que vino a colisionar fronto-lateralmente en el arcén, a pesar de las maniobras evasivas realizadas por ambos conductores. El impacto causó la muerte de los dos ocupantes del vehículo Rover 218 y éste resultó destruido, ascendiendo su valor venal a 1.200 euros.

El Sr. Daniel conocía la posibilidad de que la conducción de un vehículo todo-terreno, a una velocidad igual o superior a 120 kilómetros/hora, en sentido contrario, en una autopista y con el peso adicional de la carga que portaba, matara a los ocupantes de los vehículos con los que colisionara y, no obstante ello, decidió seguir conduciendo a la misma velocidad, en idéntico sentido circulatorio y con el mismo peso, asumiendo, de esta manera, las consecuencias dañosas que, en caso de impacto, se derivaran para la vida ajena.

Y en cuya parte dispositiva se acordaba:

" 1.- Condeno a D. Daniel como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 384 del Código Penal, en concurso igual con dos delitos de homicidio doloso, también en concurso ideal, de los artículos 77.1 y 138 del Código Penal, a la pena de 15 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  1. - En concepto de reparación del daño, D. Daniel indemnizará a los familiares de D. Lucio en 120.000 euros por el daño moral (70.000 euros para el padre y 25.000 euros para cada uno de los hermanos), y 1.200 euros por el valor venal del vehículo Rover 218 matrícula BL-.... EB, y a los familiares de Dña. Emilia en 95.000 euros por el daño moral (35.000 euros para cada uno de los progenitores y 25.000 euros para el hermano). Asimismo abonará a la Dirección General de la Guardia Civil la cantidad de 1.311,88 euros y a la empresa Bidelan SA la cantidad de 3.231,9 euros. Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros hasta el límite del seguro de suscripción obligatoria, declarando exento de responsabilidad civil a OFESAUTO.

  2. - Se imponen al condenado la totalidad de las costas procesales causadas, incluídas la de la Acusación Particular.

  3. - Se computará a la pena privativa de libertad impuesta la prisión provisional sufrida por el acusado en este proceso (desde el 20 de febrero de 2006), salvo que haya sido utilizada para extinguir la responsabilidad en otra causa).

TERCERO

La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación del acusado D. Daniel, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) b) y c) de la Ley de enjuiciamiento Criminal, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: 1º) La sentencia de instancia ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta deja de tener una base razonable, tal como establece el art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim., 2º ) Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, por aplicación indebida del art. 138 CP, y no aplicación del artículo 142 del mismo Cuerpo Legal, dado que entiende esta parte que los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado no constituyen delito de homicidio doloso ni siquiera a título de dolo eventual, y si por el contrario, dichos hechos probados son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artí. 846 bis...

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