SAP Pontevedra 22/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2007:1213
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Sede de Vigo

SENTENCIA: 00022/2007

Rollo de Sumario: 0000014/2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000003 /2005

SENTENCIA Nº 22/2007

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

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En VIGO-PONTEVEDRA, a doce de Marzo de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000014/2005, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION nº 006 DE VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de LESIONES, contra Ildefonso con DNI número NUM000 nacido el 02/05/1984 en Vigo hijo de Rafael Alberto y de Milagross, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001 - NUM002 - VIGO; sin antecedentes penales y en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador MANUEL LAMOSO REY y defendido por el Letrado D. JUAN GAISSE FARIÑA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular D. Bruno ; y como Ponente el/la Ilmo/a. Magistrado/a D.ª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE,quien expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones graves, del que considera responsable en concepto de autor, al acusado y solicitó la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas. Asimismo en materia de responsabilidad civil, solicitó que el procesado deberá indemnizar a Bruno en 200.000 euros por la secuela y en 8.700 euros por los días de incapacidad sumados los de baja hospitalaria.

La acusación particular en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de lesiones graves, del que considera responsable en concepto de autor al acusado y solicitó la pena de nueve años y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual periodo y costas, así como a la indemnización a D. Bruno en la cantidad de 200.000 euros por las secuelas, más 8.700 euros por los días de incapacidad junto a 4.023,49 euros por gastos.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la pena de seis meses de prisión de su defendido por un delito penado en el art. 152.1.1º del C.P. ó subsidiariamente de un delito penado en el art. 147.1 del C.P. y concurriendo las circunstancias atenuantes 3ª y 4ª del art. 21 del C.P.

UNICO.- El día 13/10/05 Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se dirigía de Vigo a Santiago en tren, ante la sospecha de que su compañera de piso y ex novia, Nieves, pudiera estar con su pareja, Bruno de 21 años de edad, en la vivienda sita en la planta 1ª del inmueble nº NUM003 de la CALLE000 de esta ciudad, baja del tren en Redondela, regresando a Vigo.

Sobre las 5:00 horas del 14 de octubre, el procesado se presenta en la vivienda mencionada y encontrando allí a Bruno en el dormitorio exige que en 15 minutos Bruno abandone la vivienda, bajando a continuación a la calle donde espera en las inmediaciones del domicilio. Una vez que Bruno sale del portal minutos más tarde y empieza a caminar en dirección a su domicilio, Ildefonso se acerca a él por detrás corriendo y al darse áquel la vuelta al oir sus pasos le propina un fuerte puñetazo en el ojo derecho, llevando puestas Bruno lentes correctoras, cayendo Bruno al suelo dónde intentó protegerse adoptando una posición fetal, continuando el acusado golpeándolo propinándole patadas.

Como consecuencia del puñetazo Bruno sufrió traumatismo en globo ocular derecho que originó una perforación sagital amplia del polo anterior del globo ocular derecho, salida de contenido intraocular (tejido ureal y vitreo) y hemorragia postraumática intraocular, en cámara posterior con desprendimiento de retina.

Heridas inciso contusas a nivel del párpado superior derecho, a nivel del ángulo externo del globo ocular de forma arqueada de 1 cm. de longitud y herida de 0,5 cms de longitud a nivel de la porción externa del párpado superior.

Herida escoriativa a nivel del codo izquierdo.

Lesiones de las que tardó en curar 123 días durante los que estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y de las que 10 fueron en régimen de hospitalización y 113 en réqimen extrahospitalario y que requirieron para su curación de una primera intervención quirúrgica reparadora el día 14/10/05, para la recuperación anatómica en lo posible del globo ocular, así como de una segunda intervención quirúrgica con una finalidad reparadora anatómica y en la medida de lo posible funcional llevada a cabo el 5/12/05 en la que se realiza:

  1. Extracción de la córnea y la colocación de queratoprótesis: prótesis de material transparente, con la que se sustituye la parte central de la cornea opacificada del paciente.

  2. Vitrectomía vía pars plana: técnica quirúrgica en la que se procede al corte y aspiración del vítreo, bajo control microscópico.

  3. Abertura en túnel con pelado proliferación vitreorretiniana, reaplicación retiniana, endofotocoagulación panretiniana y reinyectando por aceite de Silicona de 5000 cs.

  4. Se ha introducido una nueva queratoplastia definitiva de 7,5 mm de diámetro.

Restándole como secuela la pérdida de la visión del globo ocular derecho.

Los gastos médico-farmacéuticos, de desplazamiento y estancia en Barcelona derivados de una de las intervenciones quirúrgicas y revisiones médicas y gastos de contratación de empleada para atención del establecimiento regentado por el acompañante de D. Bruno importaron la suma de 4.023,49 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos recogidos en el relato fáctico resultan acreditados por la declaración en el acto del Plenario de D. Bruno y hay que tener en consideración que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999, etc.).

Respecto a la naturaleza o valor de las anteriores pautas o elementos de valoración la s. T.S. 1273/2004 de 2 de noviembre precisa que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, como los que recoge la propia sentencia y que el recurrente, a su vez, reitera, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse, como se señaló, que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional".

Doctrina que se reitera en la s.T.S. 1259/2004 de 2 de noviembre al señalar que "No se trata de requisitos de la prueba, de manera que de concurrir todos ellos haya que afirmar que la declaración resulta necesariamente creíble, y que de no hacerlo debe ser en todo caso desechada. Se trata de pautas de razonamiento que explicitan la valoración de la declaración testifical e introducen elementos objetivos de control acerca de la racionalidad del proceso valorativo". Y en la s. T.S. 1370/2004 de 23 de noviembre en la que se dice "las referencias jurisprudenciales relativas a examinar la ausencia de elementos que afecten a su credibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación, que no son condiciones para su validez, sino a modo de pautas valorativas, no constituyen por ello un...

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