STS, 26 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:6518
Número de Recurso13/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 13/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que haya comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos fechados de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de noviembre de 1999, D. Jesús María y D. Juan Miguel solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998 dictada en el recurso nº 1537/95 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como una indemnización por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 1537/95 promovido por D. Alonso en su propio nombre y representación, contra resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 28 de abril de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la Delegación de la A.E.A.T. de Palma de Mallorca de fecha 12 de diciembre de 1994, en la que se denegó su solicitud de disfrute de vacaciones anuales, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada, y reconocemos el derecho del actor a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero. Sin costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 1998.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA. En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 8 de junio de 2000 se indica:

    "Se pretende aquí la extensión de los efectos de la sentencia por la que se estimó la pretensión del recurrente, funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, de que se reconociera su derecho al disfrute de la parte proporcional de las vacaciones correspondientes al año 1994 y, para resolver esta cuestión, es preciso comprobar si concurren en el presente supuesto las circunstancias exigidas por el referido artículo 110.

    Así, y en cuanto a la situación jurídica de los solicitantes respecto del funcionario en su día favorecido por la sentencia cuya extensión se pretende, la Administración no discute ni cuestiona la prestación de servicios durante el año 1997 en que ingresaron los solicitantes en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, así como el hecho de que no dispusieran de días de vacaciones durante ese año, por lo que han de darse por acreditados ambos extremos.

    Respecto a las alegaciones referidas a D. Jesús María que no solicitó vacaciones en el año 1997, hay que decir que el hecho de que no solicitara en su día a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al mismo, no implica que deba desestimarse la extensión de efectos por no darse la identidad "formal" de situaciones, que alega la Abogacía del Estado, ya que en el artículo 110 no hay referencia alguna a que deba preexistir una solicitud a la Administración ni un acto administrativo que le dé contestación, sin que, entendemos, ese requisito esté implícito en la redacción del precepto, pudiendo dirigirse el interesado en la extensión por primera vez a la Administración solicitando ex novo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y por tanto, no estamos ante un supuesto de pérdida o desaparición sobrevenida del derecho cuya tutela se pretende".

    Y en cuanto a D. Juan Miguel, que no interpuso en su día recurso contencioso administrativo contra la desestimación de la resolución por la que se le denegó su solicitud de vacaciones, consideramos esto no es obstáculo para apreciar la identidad de situaciones jurídicas entre el favorecido por el fallo y los interesados en la extensión, dado que el fundamento de la institución de la extensión de los efectos del fallo, arbitrada para dar solución al planteamiento de recursos en masa, tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, que debe ceder en estos supuestos ante la teoría de los actos consentidos, lo que conlleva la desestimación de la existencia de cosa juzgada que alega la Abogacía del Estado.

  2. En el Auto de 15 de febrero de 2001 se reiteran los razonamientos anteriores.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se basa en el primer motivo al amparo de los artículos 87.2 y 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción consistente en la infracción de su artículo 110.1 a), precisamente porque considera el Abogado del Estado que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del funcionario al que se refiere la Sentencia de 30 de junio de 1998 de la Sala de Madrid y la de D. Jesús María porque éste en ningún momento solicitó a la Administración el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes al año para el que pide la extensión de efectos.

Y en cuanto a D. Juan Miguel, porque no impugnó la resolución de la AEAT denegatoria de la solicitud de vacaciones correspondiente a 1997, tratándose pues, de un acto firme y consentido. En ambos casos resalta además, que se trata de periodos vacacionales distintos a 1994, que es el contemplado en la sentencia cuyos efectos pretenden extender.

TERCERO

El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, puesto que a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos y que solicitó oportunamente de la Administración el disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 1994 antes de que el mismo concluyera, en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos D. Jesús María no hay constancia de que éste haya solicitado en ningún momento a la Administración disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 1997, ya que, como subraya el Abogado del Estado, el carácter anual de las vacaciones retribuidas vincula necesariamente su disfrute al propio año al que las mismas se refiere, por lo que el interesado debe comunicar a la Administración las fechas en las que pretende disfrutarlas antes de que concluya el período anual correspondiente y ello se deduce de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado de 7 de febrero de 1964) y en las Instrucciones de 21 de diciembre de 1983 y 27 de abril de 1995.

En consecuencia y frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, el sr. Jesús María ni solicitó ni tan siguiera comunicó en ningún momento a la Administración durante el año 1997 las fechas en las que deseaba tomar sus vacaciones, a diferencia de lo que sucedió en el caso del funcionario favorecido por la sentencia, lo que hace inadecuada la identidad de la situación jurídica de los funcionarios citados que aprecian los Autos recurridos.

En cuanto al funcionario D. Juan Miguel, no consta en las actuaciones que solicitara la parte proporcional de las vacaciones que entendió le correspondían en 1997, aunque él indica que la petición fue denegada el 10 de diciembre de 1997. Esta resolución era susceptible de recurso contencioso administrativo que el sr Juan Miguel, sin embargo, no interpuso, quedando así, firme y consentido el acto administrativo denegatorio de la solicitud de vacaciones a diferencia de lo ocurrido con el funcionario favorecido por la sentencia de 30 de junio de 1998.

QUINTO

Este criterio es coherente con el reconocido en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero de 2004, 27 de enero de 2004. 9, 10, 13 y 23 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2004 y 13 de septiembre de 2004, que subrayan como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/98 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas. Así, pues, una vez apreciado que no lo son, no hacen falta ulteriores consideraciones para concluir que hemos de estimar el primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado y, habiendo lugar al recurso de casación, anular los Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001, confirmatorio del anterior, resolviendo que no procede la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1998, dictada en el recurso 1537/1995, haciendo innecesario el examen de los restantes motivos.

SEXTO

Los razonamientos precedentes, ante la falta de una identidad de situaciones, que no es equivalente a semejanza o analogía, conducen a estimar este recurso, casar y anular los Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001 recurridos y declarar no haber lugar a la extensión de efectos de la sentencia de fecha 30 de junio de 1998, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin imposición de costas en la primera instancia ni en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 13/2002 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001 que extienden los efectos de la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular y dejar sin efecto los Autos de 8 de junio de 2000 y 15 de febrero de 2001 que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 30 de junio de 1998.

  2. ) Negar la extensión de efectos de la citada sentencia, dictada en el recurso nº 1537/95, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, instada por D. Jesús María y D. Juan Miguel.

  3. ) No procede imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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