SAP Sevilla 429/2006, 5 de Septiembre de 2006
Ponente | JOSE MANUEL HOLGADO MERINO |
ECLI | ES:APSE:2006:4375 |
Número de Recurso | 5011/2006/ |
Número de Resolución | 429/2006 |
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
429/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO.- 5.011/06.1C.
J.F.- 34/06.
JUZGADO de INSTRUCCIÓN núm. 1 de Sevilla.
SENTENCIA 429/06
En la Ciudad de Sevilla a cinco de septiembre de 2006
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 34/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla.
El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 24 de abril de 2006 sentencia cuyo FALLO es del siguiente tenor literal.
, Que debo condenar y condeno a Virginia y Íñigo como autores penalmente responsables, cada uno de ellos de una falta de lesiones a la pena, para cada uno de ellos, de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago a cada uno de ellos, de la mita de las costas causadas."
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Virginia y Íñigo en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida
Para nada obsta la sentencia condenatoria por el hecho de que no se recoja la petición absolutoria del los denunciados solicitada por su defensa; en todo caso, se trata de una omisión en la redacción que pudo ser subsanada en la instancia mediante la oportuna petición.
Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Virginia y Íñigo se interpone recurso de apelación. Pues bien, los recurrentes pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal Unipersonal los censure y realice una nueva valoración de la declaración de la ofendida Luz, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a esta, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria del apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de Luz que afirman como los contendientes ( Virginia y Íñigo ), le dieron un puñetazo y un tortazo y su testimonio resulta creíble porque las lesiones sufridas por Luz vienen corroboradas por partes médicos de esencia y sanidad emitidos, luego la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
Ciertamente la versión que aportan los denunciados no se corresponde con la que ofrece Luz, ahora bien, ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad cabe al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida,...
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