STS, 4 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Julio 1995

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de Violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 Granollers, instruyó sumario con el número 1/91, contra Héctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 9 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Héctor, mayor de edad, sin antecedentes penales, convivía desde hacía unos 10 años aproximadamente con Leonor, la hija de esta Paula, y una hija común Marí Trini; en fecha no determinada del mes de agosto de 1.990 aprovechando que Paulade 17 años de edad, padece una oligofrenia en grado de debilidad mental profunda, tras un incidente familiar y encontrándose ambos sólos en la habitación, comenzó a efectuar tocamientos en el cuerpo, pechos y órganos genitales de la muchacha y tras quitarle la ropa la penetró vaginalmente realizando el acto sexual. Dichos actos fueron silenciados por la menor por el temor que sentía por el procesado, hasta que en diciembre del mismo año, Leonorllevó a su hija al médico de cabecera al sospechar que Paulaestaba embarazada, trasladándola de inmediato al Hospital del Valle Hebron, donde se le diagnosticó un embarazo de 16-17 semanas, siendo necesario realizarle poco después una intervención para la interrupción legal del embarazo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Héctorcomo autor criminalmente responsable de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR; accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Paula, la cantidad de dos millones de pesetas.

    Acredítese en la pieza correspondiente la solvencia del procesado.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al procesado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley con base en el número 2 del artículo 849 L.E.Cr., al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, al basarse como única prueba de inculpación en el testimonio de la víctima.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Si observamos el desarrollo del motivo se llega a la conclusión de que el recurrente abra un doble frente casacional, sin entrar en cuestiones de fondo. El debate se centra en torno a la errónea valoración de la prueba pero se amplía a la presunción de inocencia al considerar que habiéndose basado la sentencia en el único testimonio inculpatorio de la víctima, si se llega a demostrar el error se habrá infringido, por extensión, el principio constitucional de presunción de inocencia.

    El hecho que estamos examinando no presenta, en principio, diferencias notables con otros supuestos de agresiones contra la libertad sexual, en las que el único material probatorio de cargo consiste en el testimonio de la víctima. En todos estos casos los órganos juzgadores deben ponderar cuidadosamente las vicisitudes que concurren en el hecho concreto que se está enjuiciando cuidando de resaltar todos los elementos, nucleares o periféricos, que contribuyen a formar una determinada convicción.

    Ahora bien, nos encontramos ante un caso que presenta algunas peculiaridades notables que pueden incidir sobre la credibilidad del testimonio de la víctima. La sentencia recurrida lo pone de relieve al declarar probado que la víctima, padece una oligofrenia en grado de debilidad mental profunda, añadiendo como dato valorativo que si no denunció los hechos fué por el temor que sentía por el procesado.

    La sentencia amplía el cuadro descriptivo de la capacidad mental de la ofendida y añade, en el fundamento de derecho primero, que su estado mental linda con la imbecilidad precisando que su coeficiente intelectual es de 52 y además carece de formación por no haber asistido a centros especializados, añadiendo que se ha observado una cierta incapacidad para expresarse de forma coherente y con cierta precisión terminológica.

  2. - En el fundamento de derecho segundo se dedica una amplia reflexión a las dificultades y problemas que suscita el testimonio de personas discapacitadas mentalmente si bien se pronuncia por su admisión, invocando para ello varias sentencias de esta Sala. El proceso penal tiene, en sí mismo, una vocación asimiladora integrando en su seno toda clase de material probatorio, siempre que haya sido obtenido en legal forma y con absoluto respeto a los derechos fundamentales de la persona. Una vez salvada esta objeción la prueba irrumpe en el proceso penal con igualdad de rango formal pero con variedad de contenido e intensidad probatoria según las circunstancias concurrentes en cada caso. El testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y trasmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa. Pero no sólamente las descripciones brillantes y sin fisuras tienen posibilidades de jugar un papel probatorio, el órgano juzgador puede y debe de dar acceso a toda clase de testimonios sin perjuicio de valorar todas las posibles variantes que puede ofrecer la heterogeneidad y pluralismo del ser humano. El deficiente mental carece de la capacidad de expresión de otras personas pero puede trasmitir vivencias y percepciones sensoriales revestidas de contenido probatorio que pueden ser valoradas en función de las características personales del testigo, cuando éste presta su testimonio de manera directa y sin interferencias ante el órgano encargado de juzgar el hecho incriminado.

  3. - La Sala sentenciadora ha realizado una minuciosa disección del testimonio de la víctima y lo ha contrastado, punto por punto, con las declaraciones del procesado, resaltando de manera específica aquellos aspectos de estas últimas que hacen emerger de forma significativa, los datos más imprecisos facilitados por la ofendida.

    La obtención de una verdad aproximativa es tarea que corresponde en exclusiva al órgano juzgador que goza de la inmediación y difícilmente puede ser sustituída por el control remoto que ostenta la casación. No obstante no se debe descartar la posibilidad de valorar en abstracto la capacidad mental de la persona que proporciona su testimonio en aquellos casos en que, como sucede en el presente, existe un informe pericial psiquiátrico basado en la exploración de las funciones psíquicas básicas y su incidencia sobre la fiabilidad del testimonio.

    Sobre este dictamen asienta el recurrente el error de hecho en la apreciación de la prueba, atribuyendo a la pericia un carácter documental cuya extensión y efectos han sido matizados en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala. Sin entrar en consideraciones de carácter general, nos basta con examinar el contenido del informe pericial forense para establecer conclusiones definitivas sobre la pretensión casacional esgrimida por la parte recurrente. El informe refleja un grave déficit global del psiquismo de la ofendida distinguiendo entre su clasificación psicométrica y su definición clínica considerándola como una oligofrenica en grado de debilidad mental profunda lindando con la imbecilidad, extendiéndose a continuación en una serie de consideraciones sobre la fiabilidad del testimonio de estas personas. En este sentido exponen que, aunque puedan observar el mundo exterior con interés, pueden dar con facilidad un testimonio erróneo por equivocaciones en la percepción e interpretación torcida de los hechos y porque pueden ser fácilmente inducidos por el que interroga especialmente si ello tiene lugar algún tiempo después del suceso. No obstante y como conclusión final, establece que el testimonio de la víctima sólo puede aceptarse con grandes reservas.

  4. - Como puede observarse el informe médico no descarta de forma tajante e incontrovertible que la ofendida pueda dar una versión plausible de los hechos, pero resalta las dificultades que surgen de la especial personalidad de la testigo y las cautelas con las que se debe examinar su testimonio. Todo este cúmulo de circunstancias nos llevan a reafirmarnos en lo anteriormente expuesto y a reducir el problema a un proceso valorativo que corresponde realizar a la Sala de instancia. Desde nuestra perspectiva remota debemos establecer si hay materia suficiente para declarar el error atribuído al juzgador o si por el contrario esta pretensión debe ser rechazada por no existir una base documental que lo acredita de forma consistente.

    Por lo ya expuesto el dictamen pericial médico no cierra la posibilidad a la capacidad testimonial de la afectada y la sentencia recurrida valora de forma lógica y coherente el alcance de su testimonio, por lo que no sólo no existe el error de hecho pretendido sino que por extensión, tampoco se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Héctorcontra la sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de violación. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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