SAP Baleares 114/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2007:1015
Número de Recurso152/2007
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 152/07

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 149/07

SENTENCIA Nº 114/07

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

  1. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

  2. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

En PALMA DE MALLORCA, a dos de Julio de dos mil siete.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 152/07, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos José como autor responsable, 1º) de un delito de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE y COMUNICARSE con Nuria por tiempo de TRES años; y 2º) de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO a Carlos José de dos delitos de lesiones del art. 153.1ª CP y del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP de los que venía siendo acusado. Se condena a Carlos José al pago de las dos quintas partes de las costas causadas en esta instancia, declarándose de oficio las tres quintas partes. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual haya estado privado de libertad por esta causa; concretamente, los días 8 y 9 de enero de 2006, 27 y 28 de junio de 2006 y desde el día 11 de enero de 2007".

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Carlos José, actuando como Procurador en su representación Mª LUISA VIDAL FERRER, con asistencia Letrada de RAFAEL JOSE RAMIS FELIU; siendo parte apelada: EL MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ La sentencia de instancia absolvió a Carlos José de 2 delitos del art. 153.1º, y otro delito del art. 173.2 ambos del C. Penal, y le condenó por un delito de lesiones del art. 148.4 y otro delito de allanamiento de morada del art. 202.1º, ambos del C. Penal.

En disconformidad con los pronunciamientos condenatorios, su representación procesal interpone recurso que sustenta en los siguientes motivos: 1º/ Vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley (arts. 1.1 y 5.2 de la Ley del Jurado) 2º/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de allanamiento de morada (art. 24.2 CE en relación al art. 202 del C. Penal ) 3º/ Vulneración del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de lesiones; infracción del art. 147.1 del C. Penal ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la obtención de sentencias suficientemente motivadas; infracción por indebida aplicación del art. 148.4 e indebida inaplicación del art. 147.2 del C. Penal.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia.

II./ Por a través del primer motivo del recurso, vuelve a plantear la representación procesal del aquí recurrente, la incompetencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada y restantes imputados, cuestión que planteada al inicio de las sesiones del juicio oral, en el trámite de cuestiones previas, fue desestimada por la Juez "a quo", en criterio que cabe compartir y refrendar, por mas que ahora el autor del recurso parece dar a entender que, además, la incompetencia se extendió "a los delitos conexos a aquél, en virtud de concurso medial", lo que ni por asomo consta en el Acta de juicio, como tampoco en la resolución de la cuestión previa suscitada.

Delimitada pues la cuestión, una doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo, señala que es claro que el legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva (artículo 17.5 LECrim.) de la competencia del Tribunal del Jurado, puesto que dicho supuesto de conexidad no está previsto en el artículo 5 LOTJ, que no contiene una regla paralela a la del precepto citado más arriba. Como señala la STS 857/2001, debe deducirse que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurren delitos de competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido (caso presente), y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa (como también sucede aquí con el allanamiento de morada, tal como indica la Juez "a quo" y ni siquiera rebate el apelante), la competencia no corresponderá, como norma general al Jurado, sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del artículo 14 LECrim., atribuyéndose a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal según la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de la acusación. Dicho criterio fue ya definido por el Pleno de la Sala Segunda reunido en Sala General de 5 Feb. 1999, aunque la cuestión se centraba en relación a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados, lo que no debe excluir la aplicación generalizada de dicha doctrina, que tiene por base excluir la regla del artículo 17.5 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal del Jurado (SSTS 70/99, 716/00, 132/01, 857/01, 1093/02 o 119/03 ).

Además, como recuerdan las Sentencias del TS de 20 de enero de 2.005 y 15 de marzo de 2003, la jurisprudencia de esta Sala "ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley (STS, entre otras, 132/01 ó 1864/02."

III./ Por a través del segundo motivo, alegase que no existe prueba de cargo en relación al delito de allanamiento de morada.

Concuerda el autor del recurso que su patrocinado accedió a la vivienda de Nuria (sita en el NUM001 NUM000 de la CALLE000 NUM002 ) por a través de la terraza de la vivienda del NUM001 NUM003 -separadas ambas por una pared divisoria- tras pedir permiso tanto a su propietario como inquilino que allí se encontraban, diciéndoles "que no tenía llaves", a lo que éstos accedieron, puesto que conocían al acusado de verle por allí como pareja de Nuria.

Empero considera que esta inusual vía de acceso, no comporta "ausencia de autorización de entrada en el domicilio"; tan es así, que el testigo que le facilitó el acceso, estaba convencido de que el acusado vivía allí; es más, que vivía allí, lo acredita el certificado emitido por el Centro Penitenciario, del que resulta que la compañera sentimental del acusado ( Nuria ) acreditó ante el Centro la convivencia común con un certificado de empadronamiento de este mismo año, con lo que, en definitiva, no se trataba de morada ajena.

Examinado lo actuado, el motivo no podrá ser acogido.

Para comenzar, habrá de indicarse que la más mínima prueba existe de que el domicilio de Nuria fuese, también, el domicilio propio del recurrente. Tan es así, que tanto en las diligencias policiales, como en su declaración ante el Instructor -en calidad de detenido e imputado- prestada el 12 de enero de 2.007, facilita el recurrente, como domicilio propio el de " CALLE001 nº NUM004, NUM005 ".

Dicho lo anterior, no puede por menos que causar perplejidad el hecho de que, dictado por la Instructora...

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