STS 716/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:3387
Número de Recurso422/1999
Procedimiento01
Número de Resolución716/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de M.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R.T.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, instruyó sumario 3/97 contra M.M. por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que, con fecha 24 de Diciembre mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 1,15 horas, aproximadamente, del día 10 de junio de 1997, cuando se estaban llevando a cabo tareas de desmontar la carpa del "Circo Mundial", situado en un descampado existente en las proximidades de la Avenida del Descubrimiento de esta Capital, concretamente entre el Barrio de San Martín de torres y el Instituto Atenea, se inició entre el procesado M.M. mayor de edad y sin antecedentes penales, y el ciudaddano portugués P.R.M.S. ambos empleados del mencionado circo, una discusión motivada, al parecer, por la forma en que se estaban realizando dichos trabajos, que terminó, debido a la intermediación de varias personas, con que ambos se fueran a sus respectivos carromatos. No hab iendo trasncurrido mucho tiempo desde el acaecimiento del referido incidente, ambas personas, y esta vez cerca del carromato que ocupaba el procesado, reiniciaron su discusión, intercambándose insultos y diversos golpes. En un momento determinado de la pelea, M.M. que p reviamente a la misma había cogido de su carromato una navaja de su propiedad, de cachas metálicas, sistema de abanico y una hoja de 11 cms. de longitud y 1,5 cm. de anchura, aproximadamente, y con el ánimo de acabar con la vida de P.R.M.S. le asestó con la misma dos puñaladas, que le produjeron a éste último las siguientes heridas: una de ellas situada en la región infrarotuliana (a unos 15 cms. de la rótula), sobre la cara interna de la tibia, de carácter inciso perpendicular al eje de la pierna y de uan longitud de 1,5 cm; y otra en la región inframamilar izquierda (a 5 cm. por debajo de la mamilla-pezón y a 5 cms. a la derecha de la misma), de carácter inciso-perforante de unos 2,5 cmos. de longitud; ésta segunda herida tuvo una profundidad de 13/14 cms., presentaba una trayectoria rectilínea con dirección casi totalmente perpendicular a la región torácica y con ligerísima inclinación hacia arriba y hacia la izquierda, penetrando por el sexto espacio intercostal, afectando al ventrículo izquierdo y ocasionando la muerte de Paulo.

Una vez que el procesado fue desarmado por otros empleados del circo del arma que portaba, se inició una discusión entre Salvador De Jesús P., encargado de aquél, y un súbdito marroquí, igualmente empleado, y llamado Shalim, lo que hizo que Mohamed se fuera otra vez al carromato y tomar otra navaja, ésta de cachas de madera, de 10 cms. de hoja, aproximadamente, 2 cms. de anchura y un solo filo, propiedad del tal Shalim, con el fin igualmente de acabar con la vida de Salvador. Una vez en el escenario de los hechos y viendo que Salvador perseguía a Shalim con una barra de hierro, Mohamed golpeó a aquél en la frente, haciéndole caer al suelo, y, con el fin de consumar su acción de poner fin a su vida, se puso encima del mismo e intentó con la navaja ya abierta pincharle en el pecho, no consiguiéndolo porque Salvador desde el suelo le agarró las muñecas, instante en que fueron separados por otras personas que allí se encontraban. A causa de dichas agresiones, Salvador sufrió heridas consistentes en traumatismo en región frontoparietal izquierda, con herida inciso contusa de tres cms. de longitud, precisando una primera asistencia facultativa consistente en 3 puntos de sutura y profilaxis antibiótico-antitetánica, con un período de curación de 7 días, sin imp edimento para sus ocupaciones habituales y con secuela de una cicatriz ligara en la zona afectada.

El fallecido Paulo estaba, cuando ocurrieron los hechos, casado con M.S.N.M.y era pader de un hijo, esperando su mujer otro hijo que ha nacido posteriormente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al procesado M.M. mayor de edad, sin antecedentes penales y sin que en el mismo concurra circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, como autor de de un delito de homicidio a la pena de doce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y como autor de otro delito de homicidio, pero en grado de tentativa, a la pena de cuatro años de prisión y que indemnice a M.S.N.M., en la cantidad e 15.000.000 de ptas. a cada uno de los hijos del fallecido P.R.M.S. en 8.000.000 de ptas. y a los padres del mismo en 3.000.000 de ptas. a cada uno, y a S.J.P. en 49.000 ptas por las lesiones y en 75.000 ptas por las secuelas, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del art. 921 de la LECrim., así como al pago de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular.

Abónese a las penas impuestas al procesado el tiempo que haya pasdo en situación de prisión provisional por esta causa. Se ratifica el Auto de insolvencia del procesado. Désele a los objetos intervenidos el destino previsto en la Ley".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de M.M. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por 5.4 LOPJ, y vulneración de la Tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, al haberse inaplicado los arts. 306 y 309 bis de la LECrim. y el art. 5, números 1 y 4 de la Ley del Jurado.

SEGUNDO.- El recurrente desiste del presente motivo.

TERCERO.- Por 5.4 LOPJ y vulneración del art. 24.2 de la CE; derecho a la prueba.

CUARTO.- Este motivo ha sido desistido.

QUINTO.- Por pura infracción de Ley (se supone que del 849.1º de la LECrim.) e inaplicación del art. 20.4.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 13 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de homicidio consumado y otro intentado contrala que formaliza una impugnación que articula en siete motivos, aunque sólo formaliza cuatro.

En el primero, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende producida al incoarse sumario ordinario y enjuiciar la causa por las reglas procesales marcadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lugar de seguir la tramitación prevista en los arts. 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, órgano jurisdiccional encargado del conocimiento del delito consumado de homicidio y del conexo intentado.

  1. - El derecho fundamental que invoca en la impugnación no ha sido vulnerado en el proceso seguido.

    Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85, y SSTS, 3.10.97, 6.3.97).

    Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto en el procedimiento legal el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

    Refiere la vulneración de su derecho por incompetencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento. Hubo, en este sentido, una petición del ahora recurrente en su escrito de calificación provisional de 29 de Julio de 1998, solicitando por otrosí, la nulidad de actuaciones desde la incoación del sumario el 11 de junio de 1997 y la remisión al Tribunal de Jurado. La Audiencia tras establecer la contradicción necesaria, resolvió la cuestión a la que el acusado se aquietó hasta la impugnación casacional.

    Hubo, consecuentemente, respuesta razonada a la pretensión deducida por lo que el motivo se desestima.

  2. - Las alegaciones de la impugnación refieren la vulneración al derecho fundamental al Juez predeterminado por ley, aunque el segundo motivo fundado en este derecho es renunciado en su formalización. No obstante lo anterior, y al formar parte de este primer motivo conviene precisar su contenido.

    El derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente y que lo haya sido por ley; que su jurisdicción y competencia sea anterior al hecho que dió lugar a la incoación del proceso penal; que su estatuto y régimen orgánico no permita ser calificado de órgano jurisdiccional excepcional o de tribunal ad hoc para el supuesto; y que la composición del tribunal devenga determinada por ley de acuerdo al régimen general de designación de sus miembros (SSTC 64/97; 6/97; 93/98, por todas en sentido análogo).

    De esta manera el derecho al Juez predeterminado por Ley comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el Juez competente según las reglas de competencia previamente establecidas con carácter general.

    En el supuesto objeto de la impugnación casacional, la determinación de la competencia, la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado dispone en su art. 1.1 a) y 1.2 a) la competencia del Tribunal de Jurado para los delitos de homicidio y sus formas, excluyendo de su competencia (art. 5.1) a los delitos no consumados, e incluye a su vez en el conocimiento de este órgano jurisdiccional a los delitos conexos (art.

    5.2) del art. 17 de la Ley Procesal excepcionando el supuesto del número 5 del art. 17, esto es, los delitos que se imputan a la misma persona si tuvieran analogía y no hubiesen sido hasta entonces enjuiciado.

    Al acusado se le imputa un delito consumado y otro intentado de homicidio. Para el primero la competencia es del Tribunal de Jurado, en tanto que la competencia del segundo corresponde a la Audiencia provincial. La Ley del Jurado no establece una competencia atractiva del Jurado para el conocimiento del segundo, como sí lo hace en los supuestos de concurso ideal o de conexidad salvo el apartado 5 del art. 17 de la Ley procesal. Sin embargo, la Ley procesal dispone en el art. 300 el enjuiciamiento conjunto de las imputaciones en relación de conexidad.

    Este juego de reglas de competencias han de ser interpretadas a partir de los siguientes presupuestos: el enjuiciamiento de los hechos imputados debe ser conjunto, pues las acciones se desarrollan en un marco temporal y de lugar que así lo requieren, y el Tribunal de Jurado tienen excluída su competencia para los delitos de homicidio, y sus formas, no consumadas.

    A tenor de lo anterior, la competencia para el enjuiciamiento de los hechos ha de atribuirse a la Audiencia provincial -por las reglas procesales del sumario ordinario- como dispuso el tribunal de instancia en resolución a la que se aquietó el hoy recurrente hasta la impugnación.

    Así lo resolvió el tribunal de instancia al resolver la cuestión planteada en el escrito de calificación, tras la conclusión del sumario, en un escrito ciertamente extemporáneo pues la Ley procesal prevé, art. 309 bis, una norma específica para la discusión del órgano competente para el enjuiciamiento.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, formalizado por vulneración del derecho en la utilización de los medios pertinentes para su defensa (art. 5.4 LOPJ en relación art. 24.2 CE), denuncia que el tribunal de instancia declarara, sin las comprobaciones oportunas, que dos testigos propuestos en el enjuiciamiento estaban en paradero desconocido.

    El motivo denuncia en realidad un quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal respecto al que el hoy recurrente no procedió a la petición de suspensión ni manifiestó la oportuna protesta a la decisión del tribunal de continuación del juicio pese a la petición de suspensión. Se trata, en definitiva, de una impugnación cuyo fundamento es el quebrantamiento de forma, sin cumplir los requisitos procesales que esa impugnación requiere, formalizada por vulneración del derecho fundamental a la defensa.

    El examen del rollo de Sala permite constatar que los testigos propuestos, cuya admisión como medios de prueba había sido declarada por el tribunal de instancia, fue intentada su citación por exhorto judicial. Recibida la diligencia de auxilio judicial se dispone su práctica, advirtiendo el tribunal requerido de auxilio la imposibilidad de su citación por otros testigos quienes afirmaron su paradero desconocido. Dada la actividad a la que se dedicaban los testigos, empleados de un circo, y la movilidad en la relación laboral y geográfica hacía razonable la manifestación de los testigos. El tribunal de instancia recibe la diligencia de exhorto cumplimentada y conoce la imposibilidad de citación de los dos testigos, es puesta de manifiesto a las partes y éstas postulan la renuncia a su testimonio y solicitan la lectura de sus declaraciones. Así consta en el acta del juicio oral en la que se expresó la imposibilidad de la citación, la renuncia y la lectura en la prueba documental de las declaraciones sumariales.

    La renuncia al testimonio hace inviable la impugnación realizada.

    TERCERO.- Denuncia en el quinto de su escrito de formalización, el error de derecho por la inaplicación de la eximente, y alternativamente, la consideración como atenuante, de la legítima defensa.

    La vía impugnatoria elegida parte de un escrupuloso respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde esa asunción, la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que invoca en la impugnación.

    Consciente de que el relato fáctico no afirma ningún presupuesto de la legítima defensa -agresión legítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente- dispone su argumentación sobre la valoración de la prueba y, concretamente, sobre la existencia de un palo o barra de hierro en poder del fallecido que determinó la agresión ilegítima por el fallecido y la naturaleza defensiva de la reacción del acusado, pero esos extremos aparecen, expresamente, negados por el tribunal que analiza, desde la inmediación, una valoración racional de la prueba testifical oída en el juicio oral y destaca los testimonios de quienes afirman que no vieron que el fallecido portara instrumento alguno y sí al acusado portar la navaja causante del fallecim iento del sujeto pasivo.

    El motivo se desestima al no existir la agresión ilegítima que constituyen el presupuesto básico de la legítima defensa, como eximente o como eximente incompleta.

    CUARTO.- En el último motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 138 en relación con el art.

    16 del Código penal.

    La vía impugnatoria elegida, como antes se dijo, parte del respeto al hecho probado. Sin embargo el recurrente lo que realiza es una valoración parcial, en el sentido de valoración desde la parte que representa, de las testificales oídas en el juicio oral tildando de falsas y contradictorias las declaraciones de los testigos en el juicio oral.

    El motivo se desestima, pues ni aún atendiendo a la voluntad impugnatoria podrá admitirse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El tribunal afirma los hechos desde la precepción inmediata de la prueba testifical y pericial realizada en el juicio oral que esta Sala, carente de la precisa inmediación, no pueda valorar.

    El relato fáctico, en el particular que interesa a este motivo, permite la afirmación del ánimo de matar típico del delito de homicidio que no llegó a consumarse ante la oposición del perjudicado que desde el suelo, y bajo su agresor, logró sujetar la muñeca del acusado en la que portaba una navaja abierta que dirigía al pecho del perjudicado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado M.M. contra la sentencia dictada el día 24 de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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