SAP León 38/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2007:485
Número de Recurso66/2007
Número de Resolución38/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00038/2007

C/ El Cid, 20

Tel: 987.23.31.59

Fax: 987.23.26.57

Rollo : 0000066 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000065 /2006

Apelante: Clara, Esther, Julia

Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ,

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 38/07

ILMOS. SRES.:

  1. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

  2. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

  3. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado expresados al margen, habiendo sido partes como apelante Clara, Esther, Julia, y como apelada EL MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó Sentencia cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: En fecha 25/9/2001 Doña Julia y Doña Esther circulaban en un vehículo por la Avenida de Galicia de Ponferrada, cuando Doña Esther apreció que por dicha avenida paseaba su consuegra, Doña Clara, con Doña Inés, llevando en un cochecito de niño a su nieto, y comentando a su hija Julia que hacía cuatro meses que no veía a su nieto. Al oír esto, su hija paró el vehículo, y se bajo del mismo acercándose a Doña Clara solicitándola coger al niño para que ella y su madre, pudieran darle un beso, negándose a que cogiera al niño en primer momento Doña Clara, pues estaban los padres del niño en trámites de separación en dichas fechas, y comenzando una discusión entre ambas, acometiéndose mutuamente, riña a la que posteriormente se añadió Doña Esther, produciéndose un forcejeo entre las tres para coger al niño, y a intercambiarse insultos y golpes. En dicho forcejeo, Doña Clara golpeó el pecho y arañó en el cuello y dio un puñetazo en el vientre de Doña Julia cayendo esta al suelo, causándola excoriaciones y erosiones en el cuello así como en la parte antero superior del tórax, y erosión en la cara lateral izquierda de la cara, provocando un dolor intenso en la fose iliaca izquierda, así como un trastorno por estrés postraumático, requiriendo para su curación, además del tratamiento médico derivado de la primera asistencia facultativa, el correspondiente tratamiento farmacológico, invirtiendo en su curación doscientos doce días, invalidantes para el desempeño de sus ocupaciones ocasionales, y ocasionando al SACYL unos gastos de asistencia a la misma de 259,39 € que no han sido abonados. Por su parte Doña Julia y Doña Esther dieron puñetazos y golpes a Clara causándole lesiones eritomatosas lineales en cuello y cara antero-posterior de tórax, así como dolor en parte antero superior de tórax, requiriendo para su curación además del tratamiento médico derivado de la primera asistencia facultativa, veinte días, de los cuales dos estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Doña Clara, como autora de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Doña Julia en la cantidad de 10.023,36 euros por los días de curación, y al SACYL en la cantidad de 259,39 € por los gastos, y al pago de las costas correspondientes al delito. Que debo condenar y condeno y a Doña Julia y a Doña Esther como coautoras de una falta de lesiones, ya definida, a la pena para cada una de ellas, de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, que indemnicen conjunta y solidariamente a Doña Clara la cantidad de 634,56 € por los días de curación, y al abono de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas. La multa se ingresará en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y el impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de las apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la sentencia recurrida, salvo que en el apartado segundo, se añade al final, " Julia tuvo gastos de farmacia por importe de 37,50 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condena a Clara, como autora de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, y a indemnizar a Julia en la suma de 10.023,36 euros, por días de curación, y al SACYL en la cantidad de 259,39 euros, por gastos de asistencia médica.

Igualmente condena a Julia y a Esther, como autoras, cada una de ellas, de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, a cada una de ellas, al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y a indemnizar conjunta y solidariamente, a Clara, en la suma de 634,56 euros, por días de curación.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Clara, Julia e Esther, por los motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, Clara se le absuelva del delito de lesiones en la persona de Julia, por el que se le condena en la sentencia recurrida, alegando, como motivo de recurso, la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia.

En el análisis, de esta alegación, que remite, en definitiva, a la valoración de las pruebas practicadas, ha de partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada.

En efecto, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado (STS 13-7-01 ).

"Ello es así -como dice la STS de 6 de octubre de 2004 - porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Pues bien, el examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la naturaleza del motivo invocado, lejos de revelar la equivocación que se denuncia, muestra por el contrario, el acierto en las conclusiones obtenidas que se reflejan en el factum de la sentencia y que no son sino consecuencia lógica y racional de los elementos probatorios obrantes en la causa, y así es lo cierto que la realidad de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y autoría de los mismos por parte del ahora recurrente Sra. Clara, resulta suficientemente acreditada por los elementos probatorios incorporados a la causa respetando los principios de inmediación y contradicción, y así está la declaración prestada en el acto del juicio por la perjudicada, Julia que, ratificándose en anterior declaración prestada ante el instructor (folios 12), manifestó como Clara se le tiro al cuello y le dio un puñetazo, y la golpeo en el pecho y le dio patadas en la barriga; su manifestación es claramente incriminatoria, pues relata la perpetración de los hechos que se recogen el en relato fáctico e identifica a la acusada, ahora recurrente, como su autora. El juzgador de instancia, que presenció el juicio y vio y oyó dicha...

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