SAP Ávila 32/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2007:28
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00032/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 32/07

Proc. Abrev. nº 77/05, Jdo. De Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro

Causa nº 179/06, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 32/07

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 13 de febrero de 2007.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 179/06 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 77/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de

Arenas de San Pedro, Rollo nº 32/07, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Rogelio, representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Sánchez García y defendido en primera

instancia por el Letrado Juan José Moreno Carrasco y firmando el recurso de apelación el Letrado

  1. Mercader, y parte apelada D. Enrique, representado por la Procuradora Dña.

Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por la Letrado Dña. Milagros Torres Chicharro, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 13 de julio de 2006 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 9,00 horas, aproximadamente, del pasado 23 de diciembre de 2003 el acusado, Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba a la entrada de la finca de su propiedad, que posee en el paraje de la Cuesta de la Grama del término municipal de Arenas de San Pedro, junto con su convecina Rosario, llegando entonces a ella en una motocicleta, el también acusado Rogelio (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien pretendía acceder a una finca rústica de su propiedad a través de la finca de Enrique, quien se negó a ello, indicándole que lo hiciera por el camino que se había señalado judicialmente, entablándose entre ellos por dicha cuestión una disputa verbal.

Y, en un momento determinado, el citado Rogelio, pasando de las palabras a los hechos, propinó un bofetón en la cara de Enrique (sin llegar a causarle lesión), y como hiciera además de portar y sacar una navaja, este último, con el fin de repeler y rechazar una nueva agresión de parte de aquel, sujetó a Rogelio, forcejeó con él y lo empujó, cayendo como consecuencia de ello Rogelio al suelo, golpeándose con el vehículo allí aparcado. Como consecuencia de ello, Rogelio sufrió lesiones de las que curó a los 41 días (15 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales), tras haber recibido tratamiento médico-quirúrgico (aplicación de puntos de sutura) quedándole una leve cicatriz en el dorso de la nariz de 1,5 cms por 0,4 cms."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Primero.- Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado, Enrique, del delito de lesiones que le viene imputado el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rogelio, por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Segundo

De otra parte, debo condenar y condeno al también acusado, Rogelio, como autor directamente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, estableciéndose como cuota diaria la de seis euros, multa a abonar en un solo pago, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente y al pago de la otra mitad de las costas, hasta el límite de los correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite, quedando excluidas las originadas a la acusación particular, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civiles."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Rogelio, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN EN PARTE los recogidos de la sentencia recurrida, SALVO donde dice: "...sujetó a Rogelio ( Enrique ), forcejeó con él y lo empujó cayendo como consecuencia de ello Rogelio al suelo..." debe decir: "... sujetó a Rogelio, forcejeó con él y le golpeó en la cara, cayendo como consecuencia de ello Rogelio al suelo, rompiéndose sus gafas."

También se incluye: "Como consecuencia de ello Rogelio, de 76 años de edad, resultó con contusiones faciales inciso-contusas, y varias heridas en ceja y párpado derecho, fractura conminuta en huesos propios nasales, precisó como medidas terapéuticas taponamiento nasal y puntos de sutura, tardando en curar de sus heridas 41 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de coloración oscura de dorso de la nariz de 1,5 cm por 0,4 aproximadamente..." ratificándose el resto del relato que contiene la sentencia recurrida.

I I

I - FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SE ACEPTAN EN PARTE los reflejados en la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta consumada de malos tratos de obra, prevista y penada en el art. 617-1 del CP, de la que es responsable en concepto de autor Rogelio ; pero también son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, conforme dispone el art. 20-4 del CP, en relación al art. 68 del mismo Texto, como más adelante se analizará.

Recurre la defensa de Rogelio la sentencia de instancia, invocando como primer motivo de recurso, que fue aplicado indebidamente el art. 617-2 del CP, porque a su defendido le ampara la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE. Considera dicha parte que no se ha ejecutado una actividad probatoria de cargo suficiente, con todas las garantías, para quedar desvirtuada la inocencia de su defendido.

Considera el recurrente que ni dio un bofetón a Enrique, ni sacó una navaja.

Sin embargo la testigo Rosario, que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, declaró en el acto del juicio, cuando Enrique le dijo a Rogelio que no le dejaba pasar por su finca con la moto y no avanzara más adelante, "entonces Rogelio le arreó un puñetazo..." (vid folio 253). Esta fue testigo directa, y observó los hechos.

El testigo, al que da credibilidad el Juzgador de instancia y que esta Sala no duda de ello, sin embargo, no presenció los hechos, pues cuando llegó, sólamente observó que " Enrique estaba ayudando a Rogelio a levantarse del suelo". " Rogelio tenía sangre en la nariz". Y ya relató lo que supone un testimonio de referencia: " Rosario dijo cuidado que tenía una navaja". Dijo: "... qué ha pasado aquí, no hicieron ningún comentario de lo sucedido" (vid folio 255 vto).

En fase de instrucción, este testigo afirmó ante la Guardia Civil que no observó la posible agresión, sólamente que Enrique estaba buscando unas gafas que estaban en el suelo, pertenecientes, al parecer, a Rogelio. "y preguntado si en algún momento de los que presenció vio que alguna de las personas allí presentes portara algún tipo de arma, dice que no" (vid folio 8).

Ciertamente el hecho de intentar atravesar por parte de Rogelio el camino junto a la finca de Enrique, no sería motivo para pelearse,...

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