STS, 19 de Junio de 1985

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 1985

Núm. 1.021.- Sentencia de 19 de junio de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 13 de junio de 1983.

DOCTRINA: Delito de hurto. La reforma del Código Penal por Ley 8/1983, de 25 de junio, ha

suprimido la circunstancia del número 4º del artículo 515.

La reforma operada en el Código Penal por Ley 8/1983, de 25 de junio, ha suprimido la

circunstancia del número 4º del artículo 515, que consideraba delito de hurto aún cuando la cuantía

de lo sustraído fuese inferior a la señalada para la falta, siempre que el culpable hubiera sido

condenado anteriormente por delito de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, cheque en

descubierto o receptación o dos veces en juicio de faltas por estafa, apropiación indebida, con lo

que la transformación de la infracción leve (falta), en grave (delito) no es susceptible de tener

operatividad por los antecedentes del reo.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Andrés ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, eh causa seguida al mismo por delito de hurto; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Juan Lozano Pardo. Siendo Ponente el Magistrado Exento, señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, Con fecha de 16 de junio de 1983 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.-Probado y así se declara que el procesado en esta causa Luis Andrés , mayor de edad, de mala conducta informada y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto de uso, otro de hurto común y dos delitos contra la seguridad del tráfico en sentencias de 3 de diciembre de 1969, 6 de julio de 1973 y 2 de diciembre de 1977 , que trabajaba como conductor a las órdenes de Jose Pablo , el día 15 de noviembre de 1978 y en ocasión de efectuar un viaje conduciendo un camión de dicho Jose Pablo , descubrió en la cabina del vehículo la cantidad de treinta mil pesetas en dinero metálico que en dicho lugar había dejado su principal y de las que, con propósito de beneficiarse, se apoderó referido procesado, ausentándose seguidamente y dejando abandonado el camión en la vía pública, de donde fue recuperado por mencionado Jose Pablo .RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de hurto, previsto y castigado en los artículos 514 número 1, 515, número 3º y 516 número 2º, todos del Código Penal , siendo autor responsable dicho procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, número 15 del artículo 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos -Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Andrés , como autor responsable de un delito de hurto, con abuso de confianza, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión ú oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como que abone a Jose Pablo , la cantidad de 30.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Andrés , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Cuarto.- Infracción del artículo 10 número 15, del Código Penal, a virtud de la Ley 8/83 de 25 de junio, ya que podían haber sido cancelados los antecedentes del recurrente.

RESULTANDO que por Auto: de esta Sala fecha veinticuatro de octubre del pasado año mil novecientos ochenta y cuatro, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos, primero, segundo y tercero del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en doce de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo el recurso, en cuanto al único motivo admitido que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y habiendo solicitado aquél la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio , este último apoyó dicha aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué el motivo cuarto del presente recurso, los tres primeros fueron inadmitidos), se interpone por en tender que existe infracción legal, debido a que la circunstancia 15 del artículo 10 -reincidencia- ha sido aplicada indebidamente, en cuanto que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Reforma del Código Penal 8/83, de 25 de junio , los antecedentes penales que le sirven de base, debían haber sido cancelados. El artículo 118 del Código Penal , que trata de la rehabilitación, indica como requisito imprescindible para la anulación de los antecedentes penales y no tenerlos en cuenta a efectos de reincidencia, el transcurso de determinados plazos, que se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, siendo el plazo mínimo que se exige el de dos años para los delitos, y como, en el presente caso, la última condena impuesta, por razón de esta clase de infracción, fue el día dos de diciembre del año 1977 y los hechos ocurrieron el día 15 de noviembre de 1978, sin que se pueda determinar, en este momento procesal, el contenido de la pena impuesta y la fecha en que el recurrente la dejó cumplida, es por lo que no puede decirse que se de este requisito imprescindible para la cancelación, y por ello el motivo alegado y que se está examinando debe desestimarse.

CONSIDERANDO que la reforma operada por la ley citada en el anterior Considerando sobre el Código Penal, ha suprimido la circunstancia del número 4º del artículo 515 , que consideraba como delito aún cuando la cuantía de lo sustraído fuese inferior a la señalada para la falta, siempre que el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de hurto, robo, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación o dos veces en juicio de faltas, por estafa, hurto o apropiación indebida, con lo que la transformación de la infracción leve (falta) en grave (delito) no es susceptible de tener operatividad por los antecedentes del reo. Como del examen que se hace de los hechos se deduce que el importe de lo sustraído es de 30.000 pesetas y esta cantidad es el tope o el límite que diferencia una y otra infracción, puesto que en el actual número 1º del artículo 515 ya citado, establece que los reos de hurto serán castigados con la pena correspondiente si el valor de lo sustraído excediere de las 3.000 pesetas, y en el número 1º del artículo 587 se sanciona como falta si no pasa la cifra indicada, lo que ocurre en el presente caso, es por lo que debe accederse a la petición hecha, tanto por la parte recurrente como por el Ministerio Fiscal para que se adapte la sentencia a la nueva normativa penal y apreciar los hechos como falta y con ello estimar este motivo o impugnación casacional alegado por las partes que intervienen en el presente recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo formulado paraacomodación a la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, con desestimación del único admitido, al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por Luis Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 16 de junio de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de hurto, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Huerta.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Mariano J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Fausto Moreno.- Rubricado.

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