SAP La Rioja 79/2006, 7 de Abril de 2006
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2006:210 |
Número de Recurso | 79/2006 |
Número de Resolución | 79/2006 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
JOSE FELIX MOTA BELLOMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIALUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00079/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo: 0000079 /2006
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LOGROÑO
Proc.Origen:Proc. Juzgado Menores 0000111 /2005
Apelante: Octavio
Letrado: ÁNGEL ARAMAYO LASAGA
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Procurador: TERESA LEÓN ORTEGA
Letrado: FRANCISCO CAÑAS SANTAMARÍA
IILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 79 DE 2.006
En LOGROÑO, a siete de Abril de dos mil seis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Rollo de Sala número 79/2006, dimanante del Juzgado de Menores de Logroño, en Rollo en el mismo seguido al número 111/2005, seguido contra el menor Octavio, defendido por el Letrado D. Ángel Aramayo Lasaga, siendo partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, estando representado por la Procuradora Sra. Teresa León Ortega y defendido por el Letrado D. Francisco Cañas Santamaría, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
El Juez del Juzgado de Menores de Logroño, con fecha 2 de febrero de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuyo fallo se recogía: FALLO: PRIMERO.- Declarar que el menor Octavio, es autor de una falta contra el orden público del art. 634 C.penal .
Imponerle la medida reformadora de prestación en beneficio de la comunidad por tiempo 20 horas destinados a la relación y cuidado de las personas.
Absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo expedientado.
Archívese la pieza de responsabilidad civil una vez firma esta resolución.
Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día y hora para la vista del mismo.
Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, que han de darse en ésta por reproducidos.
La sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado de Menores número 1 de Logroño , que declara la autoría del menor expedientado Octavio de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , absolviéndole del delito de atentado por el que venía siendo expedientado e imponiéndole la medida reformadora de prestación en beneficio de la comunidad por tiempo de 20 horas, es objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del menor declarado penalmente responsable.
En el recurso de apelación se combate la determinación de los hechos objeto de enjuiciamiento, debiendo entenderse que no ha sido considerada desproporcionada ni contraria al interés del menor la medida de carácter educativo impuesta por parte del juzgador en la sentencia de instancia, no solamente atendiendo a la valoración jurídica de los hechos sino especialmente a la edad, circunstancias familiares y sociales, personalidad y el interés del menor.
En el recurso de apelación interpuesto se considera que la sentencia dictada en la instancia incurre en error al valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, exponiendo a continuación el recurrente varios puntos concretos de discrepancia con la resolución recurrida.
Conviene adelantar, no obstante, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 "El principio "in dubio pro reo" interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio "in dubio pro reo" revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que...
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